CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 51142 Jesús Antonio Moya Romero. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 51142 Jesús Antonio Moya Romero. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N° 2 Magistrado Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 387.
Bogotá, D.C., noviembre veinticinco (25) de dos mil diez (2010). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por Jesús Antonio Moya Romero, contra la sentencia proferida el 20 de octubre de 2010 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual negó el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Ministerio de Defensa Nacional –Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El ciudadano atrás referenciado pone de presente que el 6 de septiembre de 2010 solicitó a la Caja de Retiro de la Policía Nacional, expidieran certificación de los descuentos, ejecutados por nómina, valor y fecha a partir de la cual se realizaron, así mismo, certificación de la asignación de retiro, percibida entre el mes de septiembre de 2009 y agosto de 2010, con sus respectivos descuentos y, otra, en la que constara si en los meses de febrero a julio del año en curso se había efectuado descuento de la asignación de retiro mensual. 2.
Pretensiones frente a las cuales el Coordinador del Grupo de Tesorería de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional mediante oficio 1018 GTE del 10 de septiembre siguiente atendió toda y cada una de las pretensiones incoadas por el libelista. 3. Inconforme con la información suministrada Jesús Antonio Moya Romero acude al juez en procura de protección de la garantía constitucional prevista en el artículo 23 de la Carta Política, en consecuencia, solicita se ordene que en el menor tiempo posible la entidad demandada acceda a sus pretensiones.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial competente ante la cual se presentó la solicitud de amparo admitió la demanda de tutela y vinculó a la entidad accionada. 2. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, remitió constancia de asignación mensual de retiro de Jesús Antonio Moya Romero desde el año 2003 a la fecha, donde figura el nombre, número de cuota y valor a descontar mensualmente con destino a Banco Tequendama, Fraternidad, Discapacitados Físicos Policía Nacional, Asociación Colombiana de Oficiales Retiro Sostenimiento, Club Militar Vales y Banco Popular, así mismo informó que mediante oficio 1018 del 10 de septiembre de 2010 dio respuesta al derecho de petición elevado por el actor en los términos ya referidos.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia del 20 de octubre de 2010 resolvió declarar improcedente el amparo solicitado, porque con base en la información suministrada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, demostrado quedó que la irregularidad puesta de presente al juez de tutela ya fue superada.
LA IMPUGNACIÓN: Como quiera que Jesús Antonio Moya Romero no estuvo de acuerdo con la decisión del Tribunal, recurrió el fallo y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela pretende se le protejan sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 3.
En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 4. En el asunto sub-exámine, y sin mayor esfuerzo la Sala llega a la conclusión que a Jesús Antonio Moya Romero, el Ministerio de Defensa Nacional no le ha quebrantado ninguna garantía fundamental porque tal y como quedó demostrado ya se dio respuesta a la petición elevada el 6 de septiembre de 2010, tal y como él lo pone de presente en el escrito de tutela, y el hecho que la misma no satisfaga a plenitud sus expectativas, no por ello deba señalarse esa actuación como arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela, máxime cuando basta con observar el oficio N° 1018 GTE de septiembre 10 de 2010 para establecer que se atendió los requerimientos del demandante. 5.
Además, si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como vulneradora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente pues “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. 6.
Precisa la Sala que una cosa es que resulte violado el derecho de petición cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y, otra muy distinta que, ya respondido lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que resulta actualmente imposible, pues la acción constitucional fue creada para efectivizar los derechos fundamentales de los ciudadanos y no para imponer a las entidades proceder de manera contraria al ordenamiento jurídico. 7.
Las circunstancias atrás referenciadas hacen inferir a la Sala que el Ministerio de Defensa Nacional actuó dentro de los parámetros establecidos en la ley, además la decisión objeto de queja fue comunicada a Jesús Antonio Moya Romero, pronunciamiento contra el cual, si a bien lo tiene, puede solicitar las aclaraciones o interponer los recursos que considere pertinentes, o en su defecto, acudir a las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, esto es, la nulidad y restablecimiento del derecho, y la de nulidad simple.
Esta última que puede ser incoada en cualquier tiempo, y en la que además se tiene la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto administrativo conforme a lo previsto en el artículo 152 del C.C.A., subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989, cuando éste se opone manifiestamente a la Constitución o a la ley, causa agravio injustificado a una persona o es contrario al interés público o social, constituyéndose así en los medios idóneos para sacar avante las pretensiones incoadas por Moya Romero.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar la sentencia impugnada proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, el 20 de octubre de 2010. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILÁNES TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fls. 24 y 25 c. Tribunal � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. SU.540-07 � Artículo 85 Código Contencioso Administrativo. � Artículo 84 ib. 8 9