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T-51141(26-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 51141 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL 4199-2013 Radicación N° 51141 Acta N° 39 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación presentada por Nury Carina González Serrano, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró en contra de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad y la sociedad Central de Inversiones S.A. – CISA.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que las autoridades accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, con ocasión de las decisiones proferidas por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, en sus respectivas instancias, al interior del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra y de Jhony Enrique Hernández Vergara promovió la sociedad Central de Inversiones S.A. – CISA.

En lo que interesa a la impugnación, refiere la peticionaria, que dentro del proceso ejecutivo referenciado, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, libró mandamiento de pago mediante auto del 10 de octubre de 2002; que el 14 de febrero de 2005 fue embargado el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria número 040-39723 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla y su secuestro se realizó el 5 de mayo de la misma anualidad; que la sociedad ejecutante solicitó al juzgado seguir adelante con la ejecución “argumentando para ello que los demandados se les notificó por aviso y no propusieron excepciones”; lo que en efecto declaró el fallador, para luego aprobar la liquidación del crédito y las costas al no haber sido objetadas.

Señalaron que por terceras personas se enteraron de la existencia del proceso ejecutivo en su contra, por lo que por intermedio de apoderado judicial solicitaron la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso desde que se libró mandamiento de pago – 10 de octubre de 2002 – por indebida notificación; que el 6 de julio de 2012, se accedió a la nulidad, pero solo respecto a Jhony Enrique Hernández Vergara, más no frente a Nury González Serrano, contra quien quedó en firme toda la actuación surtida, para lo cual se argumentó la falta de demostración de ésta, se encontrara fuera del país para la fecha en que se surtió la notificación del auto admisorio de la demanda.

Afirma la actora que la decisión adoptada por el despacho accionado “no resulta acorde con la realidad procesal”, al obrar en el expediente certificación del Ministerio de Relaciones Exteriores, donde se hace constar que salió del país el 5 de abril de 2003 y retornó el 14 de mayo de 2010, por lo que afirma que “para la fecha en que se dice se surtió la citación para notificación personal y la notificación por aviso, se encontraba fuera del país”.

Da cuenta, que contra esta decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante providencia del 22 de octubre de 2012, en la que se declaró inadmisible el recurso. Con base en los hechos narrados, la accionante solicita que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, y que para su efectividad se revoquen las providencias cuestionadas, y se ordene al Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla deje sin efecto el aparte de la providencia del 6 de julio de 2012 en lo que se refiere a no declarar probada la nulidad a favor de la actora, para que en su lugar provea como corresponda.

Adicional a lo anterior, solicita que se le ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, deje sin efecto el auto que inadmitió el recurso de apelación, para en su lugar estudie la alzada. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 27 de septiembre de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, solicitó se denegara el amparo, al no haber incurrido ese cuerpo colegiado en la vía de hecho alegada por la actora y además que la solicitud no cumple con el requisito de inmediatez (folios 84 y 85 del cuaderno principal).

El Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, hizo un recuento del trámite procesal adelantado en ese despacho; solicitó denegar el amparo al considerar que no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la actora. (folios 92 a 94 del cuaderno principal). Por su parte, la sociedad Central de Inversiones S.A. manifestó que el accionar no está llamado a prosperar, por cuanto no ha violentado derecho fundamental alguno y no está legitimada por pasiva dentro del presente asunto (folios 95 a 98 del cuaderno principal) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 3 de octubre de 2013, denegó la protección procurada, para lo cual advirtió incumplido el presupuesto de inmediatez respecto de las decisiones censuradas, que datan del 6 de julio y 22 de octubre de 2012.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito petitorio, destacando que la inmediatez no es una regla de carácter absoluto, y que para el presente caso, al tratarse de una irregularidad procesal la solicitud “goza de plena inmediatez”. IV. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.

Del examen y análisis de la solicitud de amparo constitucional se observa, que nada hay que cuestionarle a la decisión de la Colegiatura de primer grado en su fallo de tutela impugnado, en cuanto niega la concesión del resguardo invocado; y, por tanto habrá de ser confirmado. Advierte esta Sala de la Corte que el amparo constitucional invocado, resulta abiertamente improcedente, por cuanto el reclamo y reproche constitucional está dirigido, por las razones que vienen reseñadas, contra las sentencias dictadas por las autoridades judiciales accionadas, en sus respectivas instancias, el 06 de julio y 22 de octubre de 2012, al interior del proceso cuestionado, de donde surge la ostensible y manifiesta extemporaneidad de la solicitud de amparo formulada.

Téngase en cuenta que la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que conlleva a estimar improcedente el recurso a la Constitución cuando, sin justificación atendible, como en el sub lite, no se ejercita dentro de un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas de conjura inmediatas e impostergables.

Así lo ha ilustrado la jurisprudencia constitucional, sentencia SU-961 de 1999. En ese orden de ideas y dado que el término que ha transcurrido entre la ocurrencia de la situación que se predica lesiva de derechos fundamentales, contabilizado desde la fecha de proferimiento de la última de las anotadas sentencias, 22 de octubre de 2012, y la de interposición del remedio excepcional en este caso, 25 de septiembre de 2013, supera con amplitud la temporalidad de seis (6) meses que como razonable ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte hoy demandante; tampoco que esté probada la vulneración del núcleo esencial de derechos de terceros afectados y, mucho menos, la existencia de nexo causal entre tales aspectos, por lo que es dable concluir en la manifiesta improcedencia de la tutela invocada.

En este orden de ideas y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9