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T-51141 (26-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 51141 A/. ANTONIA CELESTINA SUÁREZ CASTELBLANCO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 51141 A/. ANTONIA CELESTINA SUÁREZ CASTELBLANCO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado acta No. 389 Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diez (2010) VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta contra el fallo del 12 de octubre de 2010 proferido por una Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó la acción de tutela invocada por ANTONIA CELESTINA SUÁREZ CASTELBLANCO en contra del Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al buen nombre, integridad moral y personal, igualdad, honra y debido proceso.

I.

ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “1. El Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá, adelantó contra la señora ANTONIA CELESTINA SUÁREZ CASTELBLANCO y otro, el proceso No. 110013104055-2004-00215-00, por el delito de hurto calificado agravado; habiendo emitido sentencia condenatoria el 2 de mayo de 2008. 2.

Para efectos de ejecución de la mencionada sentencia, el expediente fue asignado al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 2 (sic). Con ocasión de los errores en que, aparentemente, incurrió el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá, en la Sala de Decisión de Tutela integrada por los Magistrados Javier Armando Fletscher Plazas, Max Alejando Flórez Rodríguez y María Teresa Nossa Bernal, ordenó al Despacho Judicial en cita proceder a notificar de nuevo la mencionada decisión. 3.

Efectuada esta tarea, se interpuso contra la sentencia del 2 de mayo de 2008 recurso de apelación, del cual conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 4. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, integrada por los Magistrados Humberto Gutiérrez Ricaurte, Dagoberto Hernández Peña y Hermens Dario Lara Acuña, en decisión del 18 de marzo de 2009, revocó la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá; y, en su lugar, absolvió a ANTONIA CELESTINA SUÁREZ y otro de los cargos que por el delito de hurto calificado agravado formuló la Fiscalía. 5.

Con fundamento en la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la señora ANTONIA CELESTINA SUÁREZ CASTELBLANCO elevó petición ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, donde solicitó eliminar de la página web de la Rama Judicial, el reporte de que el proceso No. 110013104055-2004-00215-00, estuvo en Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. 6.

La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura envió la petición, por competencia, al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 7. El Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el 4 de agosto de 2010 dio contestación, informando a la señora SUÁREZ CASTELBLANCO, que no era viable acceder a su solicitud, por cuando no se podía eliminar ó desconocer el historial de un proceso, haciéndole saber que en el sistema ya se había actualizado la información de lo sucedido en ese asunto. 8.

La señora ANTONIA CELESTINA SUÁREZ CASTIBLANCO (sic) acude a la acción de tutela por cuanto considera que, aún cunado en la página de Internet aparece la anotación de la revocatoria del fallo condenatorio y la absolución, es de conocimiento público que cuando un proceso llega a ejecución de penas es porque existe un sujeto calificado, esto es, ‘condenado’.

Luego la permanencia del registro de expediente No. 110013104055-2004-00215-00, adelantado en su contra en la página web de la Rama Judicial, lleva erróneamente a cualquier usuario a concluir que su condición es el de condenada, cuando, ello no es así.” Por lo anterior solicitó: “se ordene al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad e Bogotá D.C, la inmediata exclusión y eliminación de todo reporte o publicación en la página web de la Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura procesos- Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Bogotá D.C., documentos de identificación, cédula de ciudadanía 39.699.286 (expediente 110013104055-2004-00215-00, radicado interno 34489), proveniente de una sentencia condenatoria revocada –por ende inexistente-, proferida en mi contra por el Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá D.C..” II.

EL FALLO IMPUGNADO Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la petición de amparo invocada al no advertir violación a derecho fundamental alguno, como quiera que la información que aparece registrada en la página web de la Rama Judicial es veraz, imparcial, completa, actualizada y suficiente. Refirió que de las anotaciones que aparecen en la página corresponde a la realidad procesal, pues no solo reposa la entrada del expediente a ejecución de penas, sino las decisiones posteriores que concluyeron en la expedición de una nueva sentencia de carácter absolutoria.

Además que, acceder a la pretensión tutelar sería tanto como dejar sin base la decisión adoptada en el anterior trámite de tutela y, generar dudas en torno a la fecha exacta de ejecutoria del fallo absolutorio. III. LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó el fallo de primer grado al considerar que efectivamente con los hechos puestos en conocimiento del a quo se le están vulnerando sus derechos fundamentales, insistió en su demanda constitucional.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual negó el amparo invocado por ANTONIA CELESTINA SUÁREZ CASTELBLANCO.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

De allí que se le imponga al juez de tutela en cada caso valorar los hechos denunciados a la luz de las prerrogativas constitucionales para determinar si en efecto le asiste razón al actor o actora en su queja, por cuanto sin justificación jurídica válida se vio afectado uno o varios de sus derechos fundamentales. Pues bien, en el presente caso no se observa necesaria tal protección, toda vez que la información que reprocha la actora no se muestra contraria a la realidad y por ende, no menoscaba los derechos invocados.

En efecto, justifica la demandante su pedimento en las conclusiones a que –a su juicio- pueden llegar aquellas personas que consulten la página de Internet y encuentren un proceso en fase de ejecución de penas a su nombre, hipótesis que no encuentra asidero por cuanto, contrario a ello, en el historial del diligenciamiento aparece claro que fue absuelta y en la actualidad no es requerida por dicha actuación. Diferente sería que las anotaciones que se registran en el aplicativo fueran falaces o que, la base no se encontrara actualizada, pues ello a todas luces sí atentaría contra los derechos al buen nombre y habeas data, pues efectivamente se estaría imponiendo un estigma que no se ajusta a la verdad procesal determinada al interior del correspondiente plenario y con sujeción a las garantías fundamentales que imperan en el mismo; sin que sea, este el caso.

De allí que frente a la temática planteada, resulte pertinente reiterar la posición adoptada por esta Sala en un caso similar y en que, igualmente se analizó la posibilidad de entender tal información como antecedente penal: “ En el caso analizado no puede afirmarse en forma categórica que el buen nombre o habeas data del peticionario haya sido objeto de agravio en la magnitud que define la jurisprudencia constitucional, pues los datos procesales que de él se consignan en el sistema de la Rama Judicial, corresponden a la realidad del desarrollo procesal surtido, indicando, incluso, que se extinguió a su favor la pena que le fue impuesta, es decir, la información es correcta, en consecuencia, no existe desconocimiento de sus garantías fundamentales, por lo que no es procedente el amparo constitucional que depreca.

Y es que no se puede admitir la pretensión del accionante de equiparar la situación concreta planteada en esta demanda, con la estudiada por esta Sala en sentencia de tutela radicada bajo el N° 47.830, pues en aquella oportunidad, la Corte verificó la permanencia del registro de antecedentes penales, en el Certificado Judicial expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad DAS.

Situación fáctica y jurídica completamente distinta a la aquí planteada, pues el DAS a través del Certificado Judicial, sí tiene una función certificadora, expide un documento que contiene el registro actualizado de los antecedentes de las personas; mientras que la información consignada en la página web de la Rama Judicial, se hace como sistema de información judicial, para garantizar la eficacia y celeridad de la misma, sin que el mismo constituya un certificado judicial en estricto sentido.

La pretensión del accionante (…), a juicio de la Sala, resulta desproporcionada al interés que ha querido reflejar la Corte en sus recientes pronunciamientos frente a la situación del Certificado Judicial que expide el DAS, pues ni siquiera en aquellas oportunidades se ha indicado que se deben borrar los registros del sistema, además, frente al CENDOJ, la finalidad del mismo es procurar a los funcionarios y empleados judiciales, como a las partes, una herramienta de seguimiento y ubicación de los procesos ya sea de los que se encuentren vigentes o de los archivados, lo que facilita, entre otras cosas, poder atender los requerimientos que los sujetos procesales eleven.

(…) Además, los Jueces de tutela, de manera alguna pueden extender sus facultades a la limitación de la información que se registre en un sistema creado por autoridad competente con finalidad distinta a la que se le quiere dar por el demandante, como tampoco se pueden restringir las medidas que adopten las diferentes entidades públicas o privadas en los procesos de selección de personal, y en el hipotético caso que se tomen medidas con base en esa clase de información, el cuestionamiento se debe dirigir en contra del respectivo empleador, eventos estos que no se han verificado en la situación del accionante (…).” A lo que debe sumarse, que la propuesta de ataque debe realizarse por la vía contenciosa administrativa, puesto que el sistema de información cuestionado es producto del Acuerdo 2622 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, siendo éste un acto de carácter general, impersonal y abstracto que conforme a lo establecido en el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no compete al juez de tutela.

“Para el caso concreto, se tiene que la actuación desestimada a través de este mecanismo constitucional residual, es producto del cumplimiento del Acuerdo 2622 del 5 de octubre de 2004, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que implementó la FICHA TECNICA para la radicación y envío de procesos a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, sistema que tiene como propósitos la celeridad y eficiencia del servicio de administración de justicia, el cual debe, como en el caso del demandante, mantener actualizados los registros de los procesos vigentes y archivados.

Por tanto, como lo que se pretende atacar califica como acto de carácter general, impersonal y abstracto cuya legalidad bien puede ser controvertida mediante la acción competente ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ninguna duda emerge en cuanto al incumplimiento en los requisitos de procedibilidad de la acción constitucional, siendo que las reglas que rigen la función judicial en materia de acciones de tutela y en particular la que señala su improcedencia cuando la demanda se dirige contra actos administrativos generales y abstractos, están encaminadas precisamente a salvaguardar el Estado de Derecho por cuanto para ello el orden jurídico prevé acciones especificas ante órganos especializados para resolver las demandas que pretendan su ineficacia, autoridades a las que igualmente se les ha conferido la misión de preservar el orden constitucional.” Así las cosas, no cabe duda de la improcedencia de la acción de tutela invocada y por consiguiente, esta Sala habrá de confirmar la sentencia impugnada.

Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991 remitiendo copia íntegra del fallo. TERCERO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fol. 144 cno. Tribunal � Sala de Decisión en Tutelas No. 1, Tutela Radicado 50136, 16 de septiembre de 2010. � M. P. Dr. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN. � Ibídem. PAGE 11