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T-51140 (26-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 51140 Néstor Orlando Santana Vargas Impugnación 51140 Néstor Orlando Santana Vargas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA N. 389 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diez (2010). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por Néstor Orlando Santana Vargas, contra la sentencia proferida el 8 de octubre de 2010, por cuyo medio el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó la tutela instaurada contra el Juzgado 14 Penal del Circuito de esta ciudad, y las Fiscalías 108 y 129 Seccionales de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia. De oficio se vinculó al Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1. Néstor Orlando Santana Vargas, se encuentra privado de su libertad en el Establecimiento Carcelario de La Picota. Informa que nunca conoció del proceso que se adelantaba en su contra y por el cual fue detenido por funcionarios del CTI el 8 de septiembre de 2010. 2. Informa que con posterioridad a su captura se enteró que fue condenado por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogota el 27 de mayo de 2010, a la pena principal de 24 meses de prisión, como autor responsable del delito de receptación por hechos ocurridos en el año 2001. 3.

Asegura el quejoso que al interior del proceso penal que se adelantó en su contra existen múltiples irregularidades, siendo las más relevantes: i) no haber sido notificado de la investigación, ni del juzgamiento, pues solamente se enteró de la existencia del proceso al momento de su captura y ii) desconocer la prescripción de la acción penal. 4.

El accionante acude a la tutela en procura de que se deje sin valor la sentencia condenatoria proferida en su contra y se le conceda la libertad inmediata. Como pretensión subsidiaria demanda el reconocimiento de la prescripción y como consecuencia de ello su libertad. 2. Respuestas 2.1 La Fiscalía 120 Seccional de la Unidad Cuarta Especializada en Automotores.

Confirmó que en contra del actor se adelantaron las diligencias por el delito de receptación, actuación en donde se le recibió indagatoria y se profirió resolución de acusación el 14 de enero de 2005. Destaca que la acusación tan solo cobro firmeza en marzo de 2009 por lo que las actuaciones se remitieron a los Juzgados Penales del Circuito, en donde se tramitó la etapa del juicio.

Advierte, que cuando al actor se le vinculó mediante indagatoria no cumplió con los compromisos adquiridos, pues nunca compareció a presentarse, ni a notificarse de las decisiones tomadas en el proceso; igual destaca la improcedencia del amparo al no haber agotado los mecanismos existentes al interior del tramite para cuestionar las decisiones. 2.2.

El Fiscal de la Unidad de Seguridad Pública y otros. Informa que el proceso fue adelantado por la Fiscalía 108 Seccional que profirió resolución de acusación en contra del actor. 2.3. El Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá. Luego de relacionar las actuaciones surtidas dentro del proceso adelantado contra el accionante, confirma que con sentencia del 27 de mayo de 2010, se profirió condena en su contra como responsable del delito de receptación. Advierte que todas las comunicaciones se libraron oportunamente, sin que se acredite la prescripción de la acción penal al no haber transcurrido ni en la investigación, ni en el juicio el tiempo requerido para ello.

Sostiene que al quejoso se le garantizaron sus derechos fundamentales y si alguna inconformidad tiene respecto de su responsabilidad, o de la forma como si le dosificó la pena, debe acudir a la acción de revisión. Además, cuenta con el juez de penas, autoridad frente a la que puede invocar las distintas peticiones que considere pertinentes, por lo que demanda la improcedencia del amparo. 2.4.

El Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Señala que luego de asumir el conocimiento de las diligencias, recibió por competencia una solicitud invocada por el quejoso ante el juzgado de conocimiento, encaminada a que se declare la extinción de la sanción penal por prescripción, solicitud que le fue negada al no encontrar que se reunían los requisitos para ello.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó por improcedente la acción de tutela con fundamento en las siguientes razones: (I) La acción de tutela por regla general deviene improcedente contra las providencias judiciales y solo se admite excepcionalmente cuando se acredita la existencia de alguna vía de hecho. (II) El actor no agotó los recursos ordinarios con los que contaba, toda vez que conoció de las actuaciones seguidas en su contra desde el momento en que se le concedió la libertad provisional, pero nunca concurrió al proceso.

(III) Pese a que se mencionaron presuntos yerros en las notificaciones, no precisó en que consistieron aquellos, a lo que se suma que siempre se enviaron las notificaciones al lugar donde había fijado su sitio de residencia. (IV) No obstante contar con otro medio de defensa judicial, no hizo uso de tales instrumentos al interior del proceso.

Destaca que si no conoció de las actuaciones adelantadas en su contra fue por su mero capricho y arbitrariedad. Situación distinta es que después de la indagatoria haya asumido una actitud renuente, sin que la tutela pueda emplearse como un instrumento para premiar la desidia de los procesados. (V) Se acudió a la acción constitucional con ruptura del principio de inmediatez, pues plantea la vulneración de distintos derechos dentro de una investigación iniciada y surtida hace varios años.

(VI) Frente a la pretensión subsidiaria de prescripción, descarta la ocurrencia de este fenómeno extintivo de la acción penal, al concluir que analizada la fecha de ocurrencia de los hechos y las distintas decisiones tomadas, los términos que consagra el articulo 83 de la Ley 599 de 2000 no fueron superados. LA IMPUGNACIÓN A cargo del accionante quien exhibe los mismos argumentos que soportan la demanda; agrega en forma descontextualizada precedentes constitucionales sobre la forma de vinculación de las personas a los procesos penales por vía de la declaratoria de persona ausente y la necesidad de notificar personalmente las decisiones para respetar el debido proceso penal.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Con fundamento en la reseña fáctica expuesta la Sala debe establecer si durante el proceso penal adelantado en contra del accionante se afectaron sus derechos fundamentales cuando alega que no conoció del proceso por el que fue condenado sino hasta el momento de su captura. Previamente recordará su doctrina sobre la viabilidad del amparo contra providencias judiciales. 2.

La procedencia excepcional de la tutela contra sentencias judiciales. 2.1. Como corolario del respeto por los principios de autonomía judicial, cosa juzgada y seguridad jurídica, la acción de tutela contra providencias judiciales únicamente es viable cuando se compruebe claramente que el funcionario actuó de manera arbitraria o caprichosa y, en consecuencia, se afectó de manera grave e injusta un derecho fundamental.

La jurisprudencia constitucional ha sostenido que su prosperidad está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que, quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento sino de su demostración. Un presupuesto de procedencia es que el afectado no tenga otro mecanismo de defensa judicial, pues de existir es imprescindible agotarlo previamente.

En el evento en que el proceso haya terminado, es preciso que al interior del mismo el interesado haya hecho uso de todos los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, pues si por olvido, negligencia o desinterés no lo hizo, es totalmente inaceptable acudir al amparo como último remedio. 2.2. Cuando quien acciona en tutela fue ajeno al proceso y dentro de las irregularidades que plantea está justamente su imposibilidad de recurrir las decisiones porque nunca supo de la existencia del proceso, es necesario analizar con detenimiento si las autoridades que conocieron el asunto adelantaron diligencias tendientes a lograr su ubicación, si el afectado tuvo conocimiento del proceso pero no se hizo presente y si al interior de la actuación se le garantizaron sus derechos al debido proceso y a la defensa. 3.

La vinculación al proceso penal sobreviene con la indagatoria o con la declaratoria de persona ausente. El ideal dentro de las actuaciones penales es que la persona contra quien se hace una sindicación concurra al proceso y ejerza su derecho de defensa material, solicite pruebas y controvierta las que se aporten, caso en el cual su vinculación al proceso acontece a partir del momento en que se le recibe indagatoria.

Sin embargo, si ello no es posible, porque se desconoce su paradero o porque evade la justicia, el legislador previó su vinculación como persona ausente, caso en el cual se le designa un profesional del derecho para que represente sus intereses y procure el respeto por el debido proceso. En esos casos es imperioso que la autoridad judicial agote previamente todos los mecanismos a su alcance, dirigidos a localizarlo y a enterarlo personalmente sobre la existencia del proceso.

De manera que solo ante los resultados infructuosos de esa tarea, podrá proceder a su vinculación en ausencia. 4. El caso concreto En el expediente consta que por cuenta de los hechos que aquí se investigan, el actor fue capturado en compañía de otros sujetos el 20 de septiembre de 2001, y al día siguiente se le recibió indagatoria en presencia de su defensor de confianza doctor Henry Mauricio Gonzáles, actuación en la que se le concedió la libertad provisional, previa suscripción de diligencia de compromiso, en la que suministra su dirección de notificaciones.

A partir de ese momento no vuelve a comparecer al proceso, ni informa algún cambio de dirección, ni se notifica de ninguna de las decisiones tomadas al interior del proceso. Lo anterior pone en evidencia que conocía la existencia del proceso, que fue vinculado mediante indagatoria, y que fue quien suministró la dirección a la que se enviaron todas sus notificaciones; estás circunstancias prueban la actitud renuente y negligente con la que asumió el trámite en el que fue condenado, sin que de tal situación deban asumir responsabilidad alguna las autoridades que conocieron del proceso.

Tampoco se evidencia la afectación de algún derecho fundamental por la negativa en declarar la prescripción de la acción penal, pues la autoridad que conoció de tal petición indicó las razones por las cuales no se cumplen los requisitos para su declaratoria Por las razones anotadas se ratificará la sentencia objetada En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005. � Cfr fl 60 a 62 cuaderno de tutela. La información obtenida se extrae de la inspección judicial practicada al proceso. 1 2