CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 51139 Corte Suprema de Justicia Impugnación 51139 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 384 Bogotá. D.C., veintitrés de noviembre de dos mi diez Decide la Sala la impugnación interpuesta por ROSA JULIA RINCÓN BUSTOS contra el fallo proferido el 28 de septiembre de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó el amparó sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Trescientos treinta y tres Seccional de la misma ciudad.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Expuso la accionante que tras haber sido hurtado, en el 2009, su vehículo camión, Ford, línea 7.000, modelo 1987, color blanco placas MGA255, y recuperado por la Policía Nacional, la Fiscalía Seccional Trescientos treinta y tres Seccional de Bogotá denegó la entrega del mismo, por cuanto los números de identificación del automotor no coinciden con la documentación que aporta la accionante. 2.
Se quejó la demandante de la anterior decisión, por cuanto necesita del vehículo precitado, pues del mismo depende el sustento de ella y su familia. Por lo anterior solicitó al juez de tutela, ordenar a la Fiscalía accionada, “hacer entrega de su vehículo” de forma inmediata. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Fiscalía Trescientos treinta y tres Seccional de Bogotá informó que en desarrollo de la actividad investigativa se determinó que las placas y el número del vehículo, al cual hace referencia la demandante, son originales, sin embargo no le es el número de chasis y no porta número de serie, por tanto el automotor no fue posible identificarlo técnicamente.
“ El 30 de octubre de 2009 ROSA JULIO RINCÓN BUSTOS solicitó la entrega del carro de placas MGA255, modelo 1987, chasis K74BVJ25219RGDO, anexando: 1º. Copia del certificado de tradición del rodante, en la que aparece aparte el número de chasis, el número de serie K74BVJ25219, sin número de motor”. 2º. Copia del acta de entrega 5114 del Fondo Rotatorio del Ejército del 1º de noviembre de 2002 al señor FLAMINIO RUIZ MORA del Camión Ford, serie K74BVJ25219 S.P., chasis K74BVJ25219R, del lote 8 de la unidad BAMAI de Tolemaida. 3º.
Copia del oficio FRE-DG-SR-079 del 1º de noviembre de 2002, firmada por HENRY MOSQUERA LOZADA, Jefe Sección de Remates del Fondo Rotatorio del Ejército, sobre confirmación de acta de entrega del Camión Ford 7.000, modelo 1987, sin número de motor, serie número K74BVJ25219 S.P., chasís K74BVJ25219R. Frente a las reiteradas solicitudes de la accionante, dirigidas a que le sea entregado su vehículo, el 12 de noviembre de 2009 y 26 de marzo de 2010 se le comunicó que su petición no era procedente, toda vez que el Acta del Ministerio de Defensa No. 5114 amparaba realmente otro vehículo.
De acuerdo con lo anterior, el 15 de junio de 2010, se dispuso la compulsación de copias para que se investiguen las presuntas conductas de falsedad marcaria, falsedad en documento público y uso de documento público falso, dejando a disposición el automotor a ordenes de la Fiscalía Ciento treinta y cuatro Seccional de Bogotá. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá denegó las pretensiones de la demanda, por cuanto la autoridad accionada no incurrió en arbitrariedad alguna que habilite la intervención del juez de tutela.
LA IMPUGNACIÓN ROSA JULIA RINCÓN BUSTOS impugnó la anterior decisión sin manifestar los motivos de su desacuerdo. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.
Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar las decisiones adoptadas por la Fiscalía accionada de denegar la entrega del vehículo automotor reclamado por la accionante. 2. Esta Corporación reiteradamente ha sostenido que al interior de los respectivos procedimientos ordinarios existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y reconoce a favor de los administrados.
Aceptar la intervención del juez constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo, sino también a atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia. Se ha entendido así mismo que el excepcional mecanismo de amparo no puede entrar a reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa instituidos para reparar posibles agravios a los derechos fundamentales, en la medida en que fue concebido para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los ya existentes. 3.
En el presente caso la accionante en su doble condición de indiciada – por falsedad marcaria, falsedad de documento público y uso de documento público falso- y víctima, está facultada para propender ante el Juez de Control de Garantías la defensa de sus derechos fundamentales por acciones u omisiones de la Fiscalía General de la Nación. Recuerda la Sala que la Corte Constitucional mediante sentencia C-209 de 2007, además de garantizar a las víctimas su efectiva intervención en la práctica de pruebas anticipadas ante dicha autoridad (artículo 284 numeral 2º de la Ley 906 de 2004); en la audiencia de formulación de imputación (artículo 289 ibídem); en el trámite de una petición de preclusión por parte del fiscal (artículo 333); en los momentos en que se produce el descubrimiento, la solicitud de exhibición, exclusión, rechazo o inadmisibilidad de elementos materiales probatorios (artículos 344, 356, 358 y 359); en las oportunidades para solicitar medidas de aseguramiento (Artículos 306, 316 y 342); en la audiencia de formulación de acusación (artículo 339) y en la audiencia preparatoria formulando solicitudes probatorias (artículo. 357 y sentencia C. 454 de 2006), declaró el principio de que las mismas, en garantía de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación, tienen la potestad de intervenir en todas las fases de la actuación. Incluso en la sentencia C-1092 de 2003, por cuyo medio ese alto Tribunal declaró exequible el Acto Legislativo 03 de 2002, ya había señalado que “ la institución del juez de control de garantías en la estructura del proceso penal es muy importante, como quiera que a su cargo está examinar si las facultades judiciales ejercidas por la Fiscalía se adecúan o no a sus fundamentos constitucionales y, en particular, si su despliegue ha respetado o no los derechos fundamentales de los ciudadanos. ” En este mismo sentido se pronunció esta Sala al indicar que “ el Sistema Penal Acusatorio tiene su propio y especial mecanismo interno de protección de los derechos fundamentales, a partir de la figura del Juez de Control de Garantías, de tal manera que inadecuadamente se podría acudir al de tutela, si previamente no se activa tal instrumento en el trámite del respectivo proceso”.
“Agréguese, en ese sentido, que la participación del Juez de Control de Garantías está respaldada por una formula amplia de competencia, estipulada inicialmente en el numeral 8º del artículo 153 de la Ley 906 de 2004, bajo la expresión: “Las (materias) que resuelvan asuntos similares a los anteriores”, que fue nuevamente introducida con la reforma efectuada por medio de la Ley 1142 de 2007, en su artículo 12, conservando la misma redacción inicial ”.
La realidad jurídica atrás indicada torna improcedente esta acción, pues no satisface los principios de subsidiariedad y residualidad que la caracterizan, máxime cuando el otro medio judicial, además de idóneo, es particularmente eficaz. Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia de tutela del 27 de abril de 2009 –radicado número 41704- 1 11