CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 51136 Fortunato Méndez Orozco Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 51136 Fortunato Méndez Orozco Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 387.
Bogotá, D.C., noviembre veinticinco (25) de dos mil diez (2010). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por Fortunato Méndez Orozco, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el pasado 27 de septiembre, a través de la cual negó el amparo de los derechos fundamentales de petición y reconocimiento de pensión de jubilación, entre otros, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Ministerio de Transporte y Buenfuturo Patrimonio Autónomo.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Como quiera que Fortunato Méndez Orozco requiere reunir la documentación necesaria para adquirir su pensión de vejez, mediante derechos de petición solicitó ante el Ministerio de Transporte certificaciones de los períodos laborados en la Secretaría de Obras Públicas de Neiva, Huila. 2. El Coordinador Grupo de Certificaciones para Pensión y Bonos Pensionales del Ministerio de Transporte, mediante comunicaciones del 1 de noviembre de 2000, 15 de junio de 2007, 12 de julio de 2007, 1 de octubre de 2007, 13 de diciembre de 2007 y el 6 de abril de 2009 le envió los certificados de los períodos laborales así: (i) del 17 de febrero al 31 de diciembre de 1937; del 1 de enero de 1951 al 15 de octubre de 1957; del 20 de mayo de 1959 al 31 de mayo de 1968, y conforme a los documentos encontrados expidió la constancia N° 20090409082 valido para trámite pensional. 3.
Frente al período comprendido entre los años de 1938 a 1950 le hizo saber que la certificación suscrita por el Jefe de Personal del extinto Ministerio de Obras Públicas y Transporte del 15 de octubre de 1957 obedeció a un error mecanográfico. 3. Inconforme con lo anterior, a través de su apoderado Fortunato Méndez Orozco acudió al juez de tutela para que le ampare sus derechos fundamentales de petición y reconocimiento de pensión de jubilación, entre otros, efectos para los cuales puso de presente que el Ministerio demandado le desconoció el tiempo laborado desde el 1 de enero de 1938 al 1 de enero de 1950 y, en consecuencia, solicita se le expedir el respectivo certificado y, por consiguiente, Buenfuturo reconozca su pensión de vejez.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal competente admitió a trámite la demanda de tutela y ordenó vincular al Ministerio de Transporte y a Buenfuturo Patrimonio Autónomo. 2. El Coordinador Grupo de Certificaciones para Pensión y Bonos Pensionales del Ministerio de Transporte, solicitó se deniegue el amparo incoado porque todas las peticiones elevadas por el accionante han sido debidamente contestadas, teniendo como soporte los documentos que reposan en la hoja de vida del ex-funcionario y en los archivos de la entidad. 3.
Buenfuturo Patrimonio Económico, guardó silencio al respecto. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva negó la protección de los derechos presuntamente vulnerados porque probado ésta que el Ministerio de Transporte dio respuesta a lo solicitado por el actor de manera efectiva, el hecho que no hubiese encontrado archivos relacionados con el tiempo laborado entre 1938 a 1950 en la que aduce el actor haber laborado, no es razón para obligarlo, por medio de la tutela, a certificar una situación respecto de la cual no tiene soporte documental, y además carece del principio de inmediatez.
LA IMPUGNACIÓN: Como quiera Fortunato Méndez Orozco no estuvo de acuerdo con la decisión del Tribunal, a través de su apoderado la recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela pretende se le protejan sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 3.
En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 4. En el asunto sub-exámine, y sin mayor esfuerzo la Sala llega a la conclusión que a Fortunato Méndez Orozco, el Ministerio de Transporte no le quebrantó el derecho fundamental de petición porque conforme a los hechos puestos de presente en el acápite de los antecedentes, se puede colegir que esa entidad ha dado respuesta a lo solicitado por éste y, además, mediante oficio 20093440136501 de fecha 6 de abril de 2009 le explicó las razones por las cuales no podía expedir el certificado de tiempo de servicio comprendido entre 1938 y 1950 dado que no obran planillas de pago de dichos años, por lo que concluyó que los datos consignados en la certificación suscrita por el Jefe de Personal del extinto Ministerio de Obras Públicas de Transporte que data de fecha 15 de octubre de 1957 obedeció a un error mecanográfico, entonces, para esta Corporación es claro que bajo esas circunstancias mal podría esa Cartera Ministerial expedir una constancia dando cuenta de un tiempo de vinculación laboral con una connotación jurídica y aptitud probatoria de trascendental alcance como la anunciada por el propio solicitante que acredita a plenitud los requisitos ante Buenfuturo Patrimonio Autónomo para acceder a la pensión de jubilación. 5.
Una cosa es que resulte violado el derecho de petición cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y otra muy distinta que, ya respondido lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que resulta actualmente imposible, máxime si se tiene en cuenta que la acción constitucional fue creada para efectivizar los derechos fundamentales de los ciudadanos y no para imponer a las entidades proceder de manera ilegal. 6.
A lo anterior que es suficiente para confirmar el fallo impugnado se suma que Fortunato Méndez Orozco cuenta con otro medio de defensa judicial para hacer valer los derechos que presuntamente le están siendo vulnerados por el Ministerio de Transporte, pues si a bien lo tiene puede acudir a la Jurisdicción Laboral y de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Sustantivo del Trabajo que establece que cuando los archivos hayan desaparecido o cuando no sea posible probar con ellos el tiempo de servicio o el salario, es admisible “ para probarlos cualquier otra prueba reconocida por la ley, la que debe producirse ante el juez de trabajo competente, a solicitud escrita del interesado y con intervención de la empresa respectiva ”, instancia en la que podrá hacer valer los documentos que dice son el soporte para acreditar que efectivamente laboró en la extinta Secretaría de Obras Públicas de Neiva. 7.
Así pues, emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, dentro de las oportunidades procesales previstas en el ordenamiento jurídico de rigor, puede emplear los instrumentos de protección idóneos para esgrimir las presuntas irregularidades puestas de presente en la demanda de tutela al interior del escenario natural. 8.
Además, el amparo solicitado es improcedente porque el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 9.
Precisión que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que demostrado está que el 6 de abril de 2009 el Ministerio de Transporte puso en conocimiento porque no era posible acceder a las pretensiones del libelista, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales.
Criterio nada novedoso toda vez que la jurisprudencia nacional sobre el tema referenciado ha señalado que: “Es requisito de procedibilidad de la acción de tutela que su interposición sea oportuna, esto es, se realice dentro de un plazo razonable. Si con la acción de tutela se busca protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, frente a su vulneración o amenaza, la petición ha de ser presentada en marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.
Al no limitar en el tiempo la presentación de la demanda de amparo constitucional, se burla el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se desvirtúa su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar la sentencia impugnada proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 27 de septiembre de 2010. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILÁNES TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-551 de 2009. 8 11