CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 51135 A/. MANUEL COMETA ROMERO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 51135 A/. MANUEL COMETA ROMERO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado según Acta No. 389 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diez (2010) VISTOS Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por MANUEL COMETA ROMERO –actor-, contra el fallo proferido el 4 de octubre de 2010 por la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva a través del cual negó por improcedente la tutela invocada en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso- principio de la favorabilidad.
I.
ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “El 12 de agosto pasado, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva negó el beneficio deprecado por el recurrente, de redención de pena por estudio, por cuanto el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, excluye a los condenados por ‘Extorsión’.
Contra ella interpuso recurso de reposición, decisión que confirmó el 08 de septiembre hogaño. Alega que lo resuelto transgrede los fines retributivos y restauradores de la pena de prisión, que vulnera el derecho fundamental al debido proceso, reclamando su restablecimiento.” II. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva negó por improcedente la acción de amparo impetrada, al advertir que el accionante no agotó plenamente los medios judiciales de defensa con los que contaba, de manera particular el de apelación. III.
DEL RECURSO INTERPUESTO El actor impugnó la decisión del a quo, insistiendo en los argumentos plasmados en su demanda tutelar. IV. CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta en los términos del Decreto 1382 de 2000. De entrada la Sala advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo presentada por MANUEL COMETA ROMERO por lo que se impone confirmar el fallo proferido por la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, al participar de los argumentos allí planteados.
En efecto, el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales, provocando el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, los que están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política.
En reiteradas oportunidades esta Corporación ha sostenido que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atado a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia. Conforme lo anterior, de cara a los presupuestos de carácter general que gobiernan la acción de tutela contra decisiones judiciales, el excepcional mecanismo se torna improcedente en cuanto no satisfizo el requisito de procedibilidad referido al agotamiento de los instrumentos de defensa que tenía a su haber dentro de la actuación que no eran distintos verbi gratia a la interposición del recurso apelación. Recurso mediante el cual pudo proponer su tesis frente a la posibilidad de redimir pena por estudio y trabajo pese a la prohibición prevista en la Ley 1121 de 2006, relativa a la concesión de beneficios a personas que hubieran sido sancionadas por el delito de extorsión –entre otros-, ya fuese por vía de la aplicación del principio de favorabilidad o de cara a los fines de la pena y no, intentando por la vía constitucional obtener su reconocimiento.
De modo que impedido se encuentra el juez de tutela para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación –en este caso en sede de ejecución de penas- al no concurrir –ostensiblemente- quebrantamiento a derechos fundamentales y por la mera circunstancia de resultar adversa a la hipótesis del quejoso constitucional, y así entrar a subsanar la omisión del interesado en provocar el conocimiento del correspondiente asunto al juez llamado a ello; como si la acción tutelar fuera una instancia adicional con la cual cuestionar elementos propios de las actuaciones ordinarias.
Por manera que no haberse satisfecha unas de las causales generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales o la violación flagrante de un derecho fundamental, no encuentra esta Sala procedente la petición de amparo invocada y por contera, habrá de confirmar la providencia impugnada. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
Confirmar el fallo objeto del recurso. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fol. 21 cno. Tribunal PAGE 6