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T-51134 (09-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 51134 RODRIGO OCAMPO ALVIS PRIMERA INSTANCIA PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 51134 RODRIGO OCAMPO ALVIS PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 366 Bogotá, D.C, nueve (9) de noviembre de dos mil diez (2010).

VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por RODRIGO OCAMPO ALVIS, en contra de la Fiscalía Tercera Especializada de Buga, el Juzgado Tercero Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, reclamando el amparo al derecho fundamental del debido proceso, que estima le fue vulnerado en el asunto penal que se adelantó en su contra.

LA DEMANDA Sostiene el actor que el 10 de octubre de 2005, fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, a la pena principal de 32 años de prisión, por los delitos de homicidio agravado, secuestro simple, hurto calificado y agravado en el grado de tentativa y porte de armas de fuego y municiones, decisión que al ser apelada, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.

Expone que la sentencia se fundamentó entre otras pruebas, en la confesión por él rendida, por lo cual ha debido reducírsele la pena al tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000). Afirma que no se menciona en el informe de Policía de fecha 20 de febrero de 2003, que hubiera sido capturado en flagrancia. Por el contrario, en la declaración rendida por el Subintendente Cardona Gómez Libardo, se señala que no fue testigo de que él hubiese herido a su compañero y menos que estuviera involucrado en el intento de hurto al Banco, lo cual lo lleva a predicar que su captura obedeció a que lo observaron huyendo del lugar.

De haberse estudiado el plenario, se podría haber evidenciado que: i). No existe derechos del capturado. ii). Fue indagado 7 días después de haber sido aprehendido, esto es, vencidos los términos previstos en el artículo 354 del Código de Procedimiento Penal. Si bien la sentencia condenatoria se encuentra ejecutoriada y ha transcurrido un tiempo significativo desde que ello ocurrió, tal circunstancia no es óbice para que se le ampare su derecho fundamental al debido proceso, como quiera que la vulneración es permanente por estar condenado.

Su pretensión se encamina a que se le redosifique la pena impuesta, respetando el derecho fundamental al debido proceso. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se comunicó la iniciación de la acción de tutela para que las autoridades judiciales accionadas ejercieran el derecho de contradicción. La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, sostiene que revisados los libros radicadores, se verifica que esa Corporación conoció del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado, el cual fue resuelto el 27 de mayo de 2008, sin que fuera objeto del recurso extraordinario de casación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse acerca del amparo constitucional invocado por el sentenciado RODRIGO OCAMPO ALVIS, en protección de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, en tanto ha sido interpuesto en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, de la cual es su superior funcional. 2.

La acción de tutela invocada por el actor está encaminada a remover la firmeza de las sentencias de fecha 10 de octubre de 2005 y 27 de mayo de 2008, por medio de las cuales el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, lo condenaron a la pena principal de 32 años de prisión, como autor responsable de los delitos de homicidio agravado, secuestro simple, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas. 3.

Resulta pertinente recordar que como por virtud de la sentencia de la Corte Constitucional C-543 del 1° de octubre de 1992 se declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente cuando ella se propone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, en tanto que esta excepcional acción por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de minar la res iudicata que las mismas adquieren, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 4.

Encuentra la Sala que si el sentenciado RODRIGO OCAMPO ALVIS o su defensor, consideraban que con la actuación cumplida por la Fiscalía Tercera Especializada de Buga, que concluyó con la emisión de la sentencia condenatoria por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad se habría incurrido en supuesta ilegalidad con trascendencia en la garantía de su derecho fundamental al debido proceso, tal tema lo debieron plantear a través del recurso extraordinario de casación, que tiene como una de sus finalidades precisamente las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal y la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada.

Cuestión que de acuerdo con lo informado por la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga no hicieron, omisión que no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no es mecanismo que pueda utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos.

Lo anterior implica que el accionante voluntariamente renunció a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustentan el presente amparo que no está previsto como mecanismo de defensa subsidiario o alternativo. 5. Como consideración adicional, debe precisarse que la acción de tutela no satisface el requisito de inmediatez, inherente al amparo contemplado en el artículo 86 de la Carta, que fue previsto, precisamente, para poner fin prontamente a las vulneraciones o amenazas actuales o inminentes contra los derechos fundamentales de los ciudadanos, por la acción o la omisión antijurídica de alguna autoridad pública, o de los particulares en los eventos que la ley define.

Ello por cuanto la sentencia a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, confirmó la emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, fue proferida el 27 de mayo de 2008 y, sin que medie explicación alguna ni se observe razón atendible, el actor decidió interponer la acción de tutela 29 meses después, situación que resulta francamente incomprensible y no se compadece frente a la pretendida trasgresión burda y ostensible de sus garantías superiores.

De suyo, la manifestación tardía de las supuestas causales de procedibilidad, demuestra, además de la pasividad del “ interesado ”, que ni siquiera para él mismo era urgente la intervención del Juez constitucional, debido, quizá, a que tampoco había sido sometido a la violación grosera y arbitraria de los derechos que mucho tiempo después reclama vulnerados; con lo cual desnaturaliza por completo la acción de tutela como mecanismo jurídico residual de inmediata operancia. La Corte Constitucional al registrar la inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, ha señalado: “La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales.

En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuales son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.

En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado”.

Siendo lo anterior así, la demanda de tutela no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar el amparo constitucional invocado por RODRIGO OCAMPO ALVIS. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, si no fuere impugnado. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �Corte Constitucional Sentencia T-315 de 2005, reiterada entre otras en la T-541 de 2006. PAGE