CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No. 51133 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL4072-2013 Radicación No. 51133 Acta No. 39 Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL – SECCIONAL ANTIOQUIA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 20 de mayo de 2013, dentro de la acción de tutela que promovió la señora OLIVIA LÓPEZ VARGAS, en condición de agente oficiosa de su hija, BEATRIZ ELENA RAMÍREZ LÓPEZ.
ANTECEDENTES La señora Olivia López Vargas instauró acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional - Dirección Nacional de Sanidad – Seccional Sanidad Antioquia y Clínica de la Policía de Envigado, con el fin de obtener el amparo del derecho fundamental a la vida diga, salud, seguridad social de su hija, Beatriz Elena Ramírez López, persona de cuarenta y tres (43) años de edad en estado de discapacidad, que sufre de trastorno mental severo y epiléptico, no controla esfínteres y padece de incontinencia fecal y urinaria; que su médico tratante le ordenó el suministro de pañales desechables, cuatro (4) al día, talla M, 120 al mes; que la Dirección de Sanidad, Seccional Antioquia negó la entrega de los mismos.
Con fundamento en lo anterior solicitó al juez de tutela ordenar a la “Seccional Sanidad Antioquia - Ministerio de Defensa Nacional, Clínica de la Policía de Envigado que autorice y suministre la cantidad y calidad de los pañales ordenados por el médico tratante y el consecuente tratamiento integral, esto es, en los términos de la sentencia T-133- de 2001” que señala “…queda entonces claro que la atención y tratamiento a que tiene derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales, es decir, debe contener todo cuidado, suministro de droga, intervención quirúrgica, práctica de rehabilitación, examen para el diagnóstico y seguimiento, y todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud”.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dio trámite a la acción de tutela. En el término de traslado, la Policía Nacional, Seccional Sanidad Antioquia, indicó que “lo requerido por la hoy accionante, no es parte de un tratamiento médico, son elementos propios del cuidado personal de las personas, que deben ser sufragados por el propio usuario del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, más aún, cuando la representante de la señora Beatriz Ramírez tiene una asignación mensual permanente por parte de la Policía Nacional de alrededor de $1.200.000.oo sin contar las prestaciones económicas que percibe en los meses de junio y diciembre por esta institución” y que el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial contenido en el Acuerdo No. 002 del 27 de abril de 2001 del Consejo Superior de la Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, no incluye el suministro de elementos de uso y cuidado personal, tales como pañales desechables, pañitos, etc.
El Tribunal profirió fallo el 20 de mayo de 2013. Resolvió conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante y, en consecuencia, ordenó a la POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN NACIONAL DE SANIDAD POLICIAL – SECCIONAL SANIDAD ANTIOQUIA – CLÍNICA DE LA POLICÍA DE ENVIGADO “que dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo han hecho, le suministren en forma periódica a la señora Beatriz Elena Ramírez López los pañales desechables talla M, en cantidad de 4 diarios o 120 al mes.
También dentro del marco de su competencia, la Policía Nacional - Dirección Nacional de Sanidad Policial – Seccional Sanidad Antioquia – Clínica de la Policía de Envigado le brindaran a la señora Beatriz Elena Ramírez López el tratamiento médico integral que requiera y que se derive de su patología de “Retraso Mental Severo”, “Epilepsia” e “Incontinencia Fecal y Urinaria”, independientemente de que se encuentre incluido o no en el Plan Obligatorio de Salud (POS), con el fin de lograr la protección integral de sus derechos fundamentales”.
La Policía Nacional, Seccional Sanidad Antioquia impugnó. Dijo que “en ningún caso se podrá considerar como prestaciones excepcionales en salud aquellas que no corresponden a la prevención, diagnostico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad. En consecuencia, no son prestaciones excepcionales en salud del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, por no corresponder a prestaciones en salud, entre otras, la educación, instrucción o capacitación, actividades recreativas o lúdicas, las prendas de vestir, los productos absorbentes de higiene personal ”; que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, por cuanto se han suministrado los servicios médicos requeridos y que los pañales desechables requeridos no hacen parte de un tratamiento médico ni del Plan de Servicios del Subsistema de Salud, porque son elementos propios del cuidado personal y deben ser sufragados por el usuario, aunado a que la accionante cuenta con capacidad económica, por cuanto recibe de la Institución una asignación mensual de $1.200.000.oo.
Por último, solicitó la posibilidad de recobrar al FOSYGA. CONSIDERACIONES Ciertamente, la señora Beatriz Elena Ramírez López es beneficiaria activa del Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, según da cuenta el carnet que obra a folio 10 del plenario, lo cual le permite acceder a los servicios médicos que requiera, por lo que se mantendrá la orden impartida por el Tribunal, en cuanto dispuso la prestación del “tratamiento médico integral que requiera y que se derive de su patología de “Retraso Mental Severo”, “Epilepsia” e “Incontinencia Fecal y Urinaria”, ello para garantizar el disfrute integral del derecho fundamental a la salud de la señora Beatriz Ramírez López En cuanto al suministro de los pañales desechables ordenados por su médico tratante en cantidad de 4 diarios o 120 mensuales, se tiene que los mismos son elementos que, en efecto, se encuentran por fuera del Plan de Servicios de Sanidad Policial.
Al respecto indica la Policía Nacional, Seccional Sanidad Antioquia que corresponde a la accionante asumir el costo de los elementos de aseo personal que requiera, por lo que pretende que sea ella la que asuma el suministro de los pañales demandados. En este preciso caso, deberá mantenerse la orden del Tribunal, en cuanto al suministro de pañales se refiere, pues a pesar de que los pañales no son medicamentos, tampoco pueden considerarse llanamente como elementos de higiene personal, sino que resultan necesarios para paliar la situación de salud de una persona de padece de retraso mental severo, epilepsia e incontinencia fecal y urinaria, y, en ese sentido, la situación compromete el disfrute de la vida en condiciones dignas.
Por lo dicho, en este preciso caso el suministro de pañales desechables, en la cantidad ordenada por el médico tratante, que fue negado por la Policía Nacional, Seccional Sanidad Antioquia (folio 6 del cuaderno principal), resulta, a juicio de esta Sala, indispensable para preservar la vida en condiciones dignas de la señora Beatriz Elena Ramírez López, por lo que se confirmará el fallo impugnado, pues a pesar de no estar incluidos en el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, se requieren de manera forzosa por la agenciada.
Finalmente, la viabilidad de ordenar el recobro del valor de los medicamentos y pañales ante el FOSYGA debe ser descartada, en atención a la condición especial del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional y su autonomía frente al Sistema de Seguridad Social Integral concebido a partir de la Ley 100 de 1993. La Corte Constitucional ha señalado al respecto que: “(…) ni la Ley 352 de 1997, ni el Decreto 1795 de 2000, mediante el cual el Presidente de la República, en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas por la Ley 578 de 2000, estructuró el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP), contienen disposición alguna que permita a la Corte declarar que la Dirección General de Sanidad Militar pueda repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), por los sobrecostos en que incurra por el cumplimiento de la orden que se le imparte en el fallo de tutela.
La Sala colige que en casos como el que se examina, por tratarse de un régimen o sistema especial de seguridad social en salud, la financiación de los costos debe obtenerse de los recursos de fondos propios con los cuales se hace posible la operación del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, pues se observa que la Ley 352 de 1997, en forma similar a como lo hace la Ley 100 de 1993 en su artículo 218 (…)” Sentencia T 540 de 2002.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Así también lo ha decidido esta Sala de la Corte en sentencias como la del 29 de septiembre de 2009, Rad. 25777.
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