CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 51131 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL 4203-2013 Radicación N° 51131 Acta N° 39 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación presentada por Raúl de Jesús García López, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro de la acción de tutela que instauró contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, trámite al que fue vinculado Fonvivienda.
I.
ANTECEDENTES Raúl de Jesús García López, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, petición, igualdad material, información, debido proceso y vivienda digna, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en virtud del impulso al derecho de petición dirigido a la obtención de subsidio para compra de vivienda, al que considera tiene derecho por su condición de desplazado -situación que se extiende a todo su núcleo familiar-.
En lo que interesa a la impugnación, refiere que es víctima del fenómeno de desplazamiento forzado, lo que condujo a que perdiera su vivienda; que el 26 de agosto de 2013 presentó ante el Ministerio accionado un derecho de petición a fin de obtener un subsidio de vivienda que le permitiera adquirir un inmueble usado. Se duele el petente de la respuesta emitida por la entidad, pues considera que no es de fondo, es dilatoria y vulnera su derecho fundamental de petición, en la medida que se limitó a informar “algo que yo ya sabía y era que estaba en estado calificado, y que no se me puede estipular una fecha probable para la entrega del referido subsidio, por cuanto existen muchas familias postuladas pendientes de entregarles el referido subsidio”.
Con base en tales supuestos, el actor solicita el amparo de sus derechos fundamentales, que se le otorgue el subsidio de vivienda para lograr “sobrellevar en condiciones dignas la vida de mi grupo familiar (…)”, y que se ordene al Ministro de Vivienda la entrega del correspondiente subsidio para la compra de vivienda usada. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 2 de octubre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, admitió la acción de tutela, requirió notificar a la autoridad accionada y a los demás intervinientes, y ordenó vincular al Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda-, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio al dar contestación, se opuso a todas las pretensiones del actor y expresó que el 13 de septiembre de 2013, dio respuesta de fondo al derecho de petición impetrado por el accionante, dentro del término legal, lo que conlleva a un hecho superado.
Por su parte, el Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda-, indicó que cumplió su obligación legal en materia de subsidio familiar, pues el actor superó la convocatoria 2004 para población desplazada, por lo que se le otorgó un subsidio en la modalidad de arrendamiento de vivienda urbana para hogares propietarios; y que para el “2004”, se volvió a presentar a la convocatoria de adquisición de vivienda nueva o usada, trámite en el cual se encuentran “64.000 hogares en este estado, donde estamos analizando el puntaje frente a cada uno de los demás postulantes”.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 10 de octubre de 2013, denegó la protección procurada, para lo cual expuso que la normativa que gobierna el asunto es el artículo 3° del Decreto 555 de 2003, que establece las funciones del Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda-, en tal virtud, no es dable imponerle obligación ninguna al Ministerio encartado, por no ser un asunto de su competencia. La anterior decisión la adoptó, tras advertir que la entrega de dichos subsidios está sometida a la verificación de unas condiciones de “vulnerabilidad de sus peticionarios y de su núcleo familiar, proceso que dicho sea de paso como lo enseñan los documentos adjuntos, ya fue surtido y de los cuales hizo parte el demandante, quien no alcanzó la puntuación necesaria requerida para hacerse beneficiario de forma prioritaria de los aludidos subsidios (…)”.
Concluye que no podía desconocer los trámites administrativos internos de la entidad para la entrega inicial y prórroga de los beneficios en punto a las prestaciones asistenciales, obviando las condiciones establecidas y la disponibilidad presupuestal y administrativa. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, en el entendido que se debe ordenar al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio que de manera inmediata haga entrega del subsidio de vivienda al considerar que “se deja condicionado a la respuesta que realice la entidad accionada”, lo cual constituye una violación a sus derechos y a los de su hijo menor, pues se vulneraron las normativas especiales sobre condición de especial protección. IV.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En lo que toca con el caso sometido a consideración, importa recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable.
En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones deben cumplir con los siguientes requisitos: (i) Ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Ponerse en conocimiento del peticionario, pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. En el caso de marras, el actor se duele de que no se le hubiese dado respuesta de fondo a su derecho de petición de 26 de agosto de 2013, y pretende mediante la presente acción se ordene al Ministerio accionado, que de manera inmediata le haga entrega del subsidio de vivienda para compra de vivienda usada.
Ahora, de la documental allegada al expediente se advierte que la entidad accionada -Fonvivienda- le señaló al actor que verificado el sistema de información de subsidio familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, su hogar estaba calificado, es decir, que cumplía con los requisitos y condiciones necesarias exigidas para acceder al referido subsidio, pero que no había sido posible incluirlo en los actos administrativos de asignación, pues todas las postulaciones se ordenan de manera automática y en forma consecuencial descendente, asignándoles los subsidios hasta agotar los recursos dispuestos en el presupuesto.
También se le informó que debido al número de familias en estado calificado no es posible ofrecer fecha probable de asignación de subsidio, consideraciones que para esta Sala son admisibles, pues los procedimientos deben realizarse en condiciones de igualdad, orden que no se puede pretermitir so pena de vulnerar derechos de otras personas que merecen idéntica protección, y no pueden ser objeto de discriminación y de tratos subjetivos, por parte de la administración. El Estado ha implementado una serie de programas y ayudas para la población en condición de desplazamiento, respecto de las cuales deben cumplirse una serie de condiciones mínimas para su acceso.
Es precisamente esa ayuda la que hoy peticiona el actor a través de esta acción constitucional, y frente a la cual, de acuerdo con la respuesta dada por Fonvivienda, se encontró que aparece en estado de “calificado”, lo que significa que el subsidio le será adjudicado en la medida en que se vayan apropiando los recursos para tal fin, respetando el turno de los otros postulados.
En este orden de consideraciones, para esta Sala no es posible acceder a las aspiraciones del petente, por cuanto impartir una orden de tal índole desbordaría la órbita de acción del juez de tutela, a quien no le es dable declarar la titularidad de los derechos de rango legal en cabeza de los administrados, además de afectar la legalidad del gasto público, cuando para ello existen autoridades competentes.
En este punto, importa mencionar que la asignación de beneficios, tal como el reclamado por la parte actora, se encuentran sometidos a unos requisitos y condiciones reglados que no pueden ser desconocidos por el juez constitucional y, por lo mismo, la petición de amparo resulta improcedente, pues no es factible en sede de tutela introducir u omitir condiciones diferentes para la entrega del subsidio reclamado, so pena de invadir la competencia legal de las autoridades establecidas para tales efectos.
Así las cosas, se itera, no resulta dable al juez de tutela, soslayar el cumplimiento de los requisitos establecidos legalmente para acceder a un subsidio de vivienda para mitigar la difícil condición que según el demandante viene atravesando junto con su núcleo familiar, para ordenar directamente y sin ninguna otra consideración, su entrega inmediata, como lo pretende el actor; máxime cuando no se encuentra demostrado el padecimiento de perjuicio irremediable, que permita la aplicación de una excepción a la aludida regla general.
Por consiguiente, el recurso a la Constitución no tiene vocación de prosperidad y habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 10