Micelio
T-51131 (03-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2191 de 1991Decreto 2591 de 1991Ley 1095 de 2006Ley 137 de 1994Ley 16 de 1972Ley 74 de 1968Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 51.131 JORGE HELÍ GAMBA MARTÍNEZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 51.131 JORGE HELÍ GAMBA MARTÍNEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ Aprobado acta N° 359. Bogotá, D.C., tres de noviembre de dos mil diez.

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Dra. MARTHA CECILIA ARTUNDUAGA GUARACA, contra el fallo proferido el 21 de octubre de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual le concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad del procesado JORGE HELÍ GAMBBA MARTÍNEZ, presuntamente vulnerados por los JUZGADOS 25 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS Y 27 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO, éste último del cual es titular la impugnante.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los hechos objeto de solicitud de amparo constitucional fueron consignados en el fallo proferido por el a quo de la forma como sigue: “Señala JORGE HELI GAMBA MARTÍNEZ que el 21 de abril de 2010 fue detenido en compañía de ALGEMIRO GAMBA MARTÍNEZ, RUBIELA VARGAS PRIETO, JOSÉ LAUREANO GAMBA y JOSÉ ECCEHOMO GAMBA, sindicados de los delitos de fraude procesal y estafa agravada, por los cuales él fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva, encontrándose actualmente privado de la libertad en la Cárcel Nacional Modelo.

Precisa que ese mismo día la Fiscalía 113 Seccional radicó el escrito de acusación, el cual correspondió por reparto al Juzgado 26 Penal del Circuito de la ciudad. Despacho que fijó el 17 de junio del presente año para pronunciarse acerca del preacuerdo suscrito por los imputados ALGEMIRO GAMBA MARTÍNEZ, RUBIELA VARGAS PRIETO y JOSÉ LAUREANO GAMBA.

Señala que para el 18 de junio se unificó el trámite de preacuerdo y lo relativo a la acusación en contra suya y de JOSÉ ECCEHOMO GAMBA, por lo que el Juzgado 26 Penal del Circuito fijó el 16 de julio, a las 10:00 de la mañana, para conocer del preacuerdo y a las 11:00 de la mañana para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación. Audiencia que no se realizó, dice el actor, debido a que la Fiscal no compareció, aunque ese mismo día el juzgado dispuso la ruptura de la unidad procesal y envió su proceso a reparto.

Asignado el asunto al Juzgado 16 Penal del Circuito, se programó el 23 de agosto de 2010 para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación. Como consecuencia de la mora en el trámite, el 19 de agosto, por intermedio de su defensor, solicitó la libertad ante un Juzgado de Control Garantías, al amparo de la causal 5ª del artículo 317 de la ley 906 de 2004.

Dicha petición fue negada el 31 de agosto por el Juzgado 25 Penal Municipal, sobre la base de que apenas habían transcurrido 68 días hábiles; decisión confirmada por el Juzgado 27 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento al desatar el recurso de apelación. Considera que las providencias por medio de las cuales se resolvió de manera adversa su solicitud de libertad son constitutivas de vía de hecho, por las siguientes razones: 1.

Destaca que la audiencia del 17 de junio de 2010 se fijó para verificar el preacuerdo suscrito con los demás procesados, no para formular acusación en su contra, al punto que no se citaron a los abogados ni se solicitó su remisión a la Cárcel Nacional Modelo. Además, que en la carpeta no hay constancia de la incapacidad de la Jueza 26 Penal del Circuito.

Por tal motivo, cree que el tiempo que transcurrió en ese despacho judicial no puede ser descontado en orden a acceder a la libertad. 2. Estima que la incapacidad médica de la Jueza 26 Penal del Circuito no puede ser valorada como “causa razonable” para no haberse iniciado el juicio oral, toda vez que la misma debe obedecer a hechos objetivos y externos al Juez, constitutivos de fuerza mayor, irresistibles e insuperables, como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-1198/08, mientras que la incapacidad es derivada de la misma funcionaria.

Adicionalmente, plantea que la enfermedad de la jueza no es un evento de fuerza mayor sino un caso fortuito, que es una situación no contemplada por la Corte Constitucional en la citada sentencia. 3. Propone que el Juez 27 Penal del Circuito de Conocimiento lo sorprendió deslealmente, por cuanto la incapacidad de la jueza no fue objeto de debate ni fundamento de la decisión de primer grado para negar la libertad. 4.

Advierte que a la fecha han transcurrido más de 160 días desde que se radicó el escrito de acusación, sin que el retardo obedezca a razones imputables a él o a su defensor. De otro lado, informa que la actuación que se adelanta en su contra obedece a problemas personales con la señora YEIMI NOHEMÍ PULIDO OSPINA. Como consecuencia de lo anterior, solicita que se salvaguarden sus derechos constitucionales fundamentales y se disponga su libertad inmediata.” 2.

Al trámite de primera instancia acudieron las autoridades accionadas, cuyas respuestas el juez colegiado de primera instancia sintetizó así: “1. La Jueza 26 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la ciudad indicó que el 21 de mayo de 2010 recibió el proceso seguido en contra de RUBIELA ISABEL VARGAS PRIETO, JOSÉ LAUREANO GAMBA MARTÍNEZ y ALGEMIRO GAMBA MARTÍNEZ, por los delitos de fraude procesal, estafa, obtención de documento público falso y concierto para delinquir.

Como se trataba de un asunto dentro del cual se suscribió un preacuerdo con la Fiscalía 113 Seccional, se fijó el 17 de junio para llevar a cabo la audiencia de verificación, diligencia que no se realizó debido a que la jueza estaba incapacitada. Precisa que el 1º de junio la Fiscalía 113 Seccional allegó el escrito de acusación en contra de JOSÉ ECCEHOMO GAMBA MARTÍNEZ y JORGE HELI GAMBA MARTÍNEZ, por los delitos de fraude procesal, estafa agravada, concierto para delinquir y obtención de documento público falso.

Ante la unificación de la actuación, dispuesta el 18 de junio, se señaló el 16 de julio para celebrar las audiencias de preacuerdo y formulación de acusación. En desarrollo de la misma se decretó la ruptura de la unidad procesal, ordenando la asignación de un nuevo número de radicación para el escrito de acusación en contra del accionante y de JOSÉ ECCEHOMO GAMBA MARTÍNEZ, el cual correspondió al Juzgado 16 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento.

De acuerdo con lo anterior, juzga que el despacho a su cargo no incurrió en violación de derecho fundamental alguno. 2. El Fiscal 113 Seccional señaló que no se han conculcado los derechos fundamentales del demandante, pues como lo han estimado los jueces que conocieron de la solicitud de libertad, el juicio oral no ha iniciado por causas ajenas a la administración de justicia; antes bien, sostiene que la dilación es atribuible a los acusados y al defensor, aunque no precisa por qué motivo. 3.

La Jueza 25 Penal Municipal con Función de Control de Garantías expuso que negó la solicitud de libertad invocada por el apoderado del demandante, merced a que para ese momento apenas habían transcurrido 68 días hábiles desde la presentación del escrito de acusación. Anota que el actor apeló su decisión y adicionalmente acudió a la acción de hábeas corpus, sin que haya logrado su propósito.

Anexo remitió copia del acta de audiencia preliminar, presidida por ella (fols. 71-72); del auto de 2 de octubre de 2010, por medio del cual un Magistrado de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la acción de hábeas corpus (fols. 74-84) y de la decisión de 11 de septiembre de 2010, a través de la cual la sección cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó igualmente el hábeas corpus (fols. 85-98) 4.

La secretaria del Juzgado 27 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la ciudad afirmó que mediante auto de 27 de septiembre de 2010, al conocer del recurso de apelación, se confirmó la decisión adoptada por el Juzgado 25 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, en el sentido de negar la libertad a JORGE HELI GAMBA MARTÍNEZ.

Explica que la carpeta la remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para efectos de una inspección judicial, con ocasión de la acción de hábeas corpus, sin que a la fecha la haya recibido, por lo que no ha podido regresarla al Centro de Servicios Administrativos. Con el informe allegó copia de las decisiones de hábeas corpus, adoptadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y del acta de la audiencia de segunda instancia (fols. 121-124). 5.

Por último, la Jueza 16 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la ciudad manifestó que la actuación seguida en contra de JORGE HELI GAMBA MARTÍNEZ la recibió el 22 de julio del presente año y fijó el 23 de agosto para la audiencia de formulación de acusación, sin que se pudiera realizar debido a la inasistencia del defensor. Por tal motivo, fue reprogramada para el 30 de septiembre, día en que efectivamente se formuló la acusación y se programó el 21 de octubre para llevar a cabo la audiencia preparatoria.

Envió copia íntegra de la respectiva carpeta, en la que reposa el escrito de acusación, así como las actas y registros de las audiencias (Cuaderno anexo).” 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del fallo reseñado, concedió el amparo constitucional deprecado por el actor, fundó su determinación en que en las decisiones de los Juzgados demandados se incurrió en vías de hecho al contabilizar indebidamente los términos y porque se descontó un tiempo que en su criterio no constituye causa razonable.

Efectuó un estudio de fondo de la situación procesal del actor, consideró que es procedente el amparo constitucional deprecado, por lo que dejó sin efectos las providencias proferidas por los Juzgados demandados, por medio de las cuales se le negó la libertad provisional a JORGE HELÍ GAMBA MARTÍNEZ, disponiendo que el Juzgado 25 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, procediera a resolver nuevamente tal postulación de acuerdo con las motivaciones consignadas en el fallo de tutela de primer grado. 4.

Inconforme con el fallo proferido por el a quo, la Jueza 27 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, Dra. Martha Cecilia Artunduaga Guaraca, en escrito que antecede, lo impugnó, sin exponer los argumentos de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación, dado que la misma se promueve contra un fallo de tutela proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respecto de la cual se ostenta la condición de superior funcional.

Ahora bien, recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias en el sentido que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto ” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Para la Sala no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “ La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento. Reiterados por la Sala los requisitos fijados para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario abordar el estudio del amparo constitucional deprecado por JORGE HELÍ GAMBA MARTÍNEZ desde tres temáticas sustanciales, como lo son, i) que el proceso penal adelantado en contra del demandante se encuentra en curso, ii) que para definir su solicitud de libertad existen otros mecanismos de protección idóneos que ya fueron agotados exponiendo argumentos justos y razonados, sin perjuicio que ante nuevas circunstancias se puedan elevar nuevas postulaciones, y, iii) que la tutela no puede convertirse en un mecanismo adicional, paralelo o alternativo a los recursos ordinarios o al hábeas corpus. i) La acción de tutela presentada por JORGE HELÍ GAMBA MARTÍNEZ está encaminada a cuestionar la actuación de los Juzgados 25 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y 27 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, pues desestima que a través de pronunciamientos del 31 de agosto y 27 de septiembre de 2010, respectivamente, se le hubiera negado la libertad por vencimiento de términos que demandó con fundamento en la causal 5ª del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencial que sobre el asunto se ha emitido; lo que en su criterio desconoce sus derechos fundamentales y constituye una vía de hecho, ya que no se ajusta al ordenamiento legal.

En orden a resolver la pretensión de amparo, la Sala de manera reiterada ha puntualizado que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, desconociendo los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 de la Carta Política.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la actuación procesal a la cual se refiere el accionante se encuentra en trámite, motivo suficiente para la improcedencia del amparo demandado puesto que dentro de dicho proceso penal cuenta con medios idóneos de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías que considera conculcadas, para lo cual, a través de su defensor, bien pueden insistir en la improcedencia de mantener la medida privativa de la libertad, conforme a la Ley 906 de 2004 y agotar los recursos ordinarios contra las decisiones adversas.

En estas circunstancias, el demandante debe acudir al proceso penal adelantado bajo las ritualidades de la Ley 906 de 2004, escenario en el cual puede exponer todos postulados que considere de interés frente al desarrollo del proceso y la definición del conflicto jurídico que plantea en este escenario, y agotar en debida forma los mecanismos de contradicción y defensa dispuestos en el ordenamiento, no obstante, surtido dichos derroteros que el procedimiento le brinda, debe acoger las determinaciones que se emitan.

El accionante, como uno de los procesados dentro de las citadas diligencias penales, puede, con sujeción al procedimiento legal deprecar los pronunciamientos que aquí invoca, que no son otros que la libertad inmediata, oportunidades en las que puede debatir sus argumentos allegando los elementos de conocimiento necesarios para llevar a los funcionarios al convencimiento frente a la veracidad de sus manifestaciones, las cuales se verificarán y se determinará su fuerza persuasiva.

Conforme a lo anterior, la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, como en efecto puede hacerlo el demandante, a través de su apoderado o directamente, más no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 2.

En cuanto a la petición de libertad que en la demanda de tutela deprecó el accionante, examinado el punto materia de discusión, surge clara su improcedencia, en tanto el accionante para la protección de la garantía que depreca a través de este mecanismo; cuenta, además de los mecanismos defensa que le brinda el ordenamiento jurídico al interior del proceso, con la acción de hábeas corpus, instrumentos estos que ya fueron agotados, sin perjuicio que en el evento que persistan las circunstancias que considera vulneradoras pueda acudir nuevamente a deprecar su libertad ante el Juez natural o constitucional en esa sede especial, agotando, se insiste, ante determinaciones contrarias a sus intereses, los mecanismos de defensa fijados por el legislador.

En esa perspectiva ha de tenerse en cuenta que de la información allegada en el trámite de la tutela se establece las autoridades competentes para decidir esas postulaciones, hoy accionadas, Juzgados 25 Penal Municipal de Control de Garantías y 27 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de Bogotá, al momento de resolver la solicitud de libertad invocada, expusieron los argumentos jurídicos y legales por los que no accedía a la petición del actor.

En el presente caso, no resulta procedente el amparo, porque las decisiones judiciales de los jueces ordinarios que por esta vía se cuestionan, a través de los cuales se negó la libertad al demandante, no configuran causal de procedibilidad, la cual de acuerdo con la jurisprudencia constitucional no puede estructurarse a partir de la simple disparidad de criterios acerca de la aplicación o interpretación de las normas jurídicas que regulan un caso concreto, o respecto de la ponderación probatoria realizada por los funcionarios judiciales en el ámbito de sus competencias, desde luego no de manera libre, sino siempre dentro de los límites de la sana crítica.

En estas circunstancias, es claro que el accionante JORGE HELÍ GAMBA MARTÍNEZ, aunque como se indicó en primera instancia, ha agotado todos los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico penal le brinda para demandar el amparo que ahora depreca a través de este medio subsidiario, lo cierto es que tales decisiones se advienen justas y razonadas.

Y es que sumado al ejercicio de esos mecanismos al interior del proceso, se debe tener en cuenta que también se agotó la acción constitucional de hábeas corpus; instrumento constitucional especial, cuya finalidad precisamente es la salvaguarda del derecho a la libertad, por privación ilegal o prolongación ilícita de esa garantía, en cuyo trámite los Jueces que conocieron del asunto en primera y segunda instancia (Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca y Consejo de Estado), expusieron los fundamentos ajo los cuales no era procedente el amparo constitucional; aspectos estos que constituyen circunstancias que no permiten que se persista en una nueva controversia sobre el mismo asunto ante el Juez constitucional de tutela, pues ello generaría una intromisión en la autonomía y discrecionalidad judicial ya descrita.

Corolario de lo expuesto, lejos estaría de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda que, como en el sub júdice, gire únicamente en torno a cuestionar la valoración probatoria, interpretación o aplicación normativa que los funcionarios judiciales accionados dieron al caso concreto, así la del afectado, incluso la del mismo juez de tutela, resulten más razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, obligan a respetarla.

No obstante, no se puede pasar por alto, que en el evento de persistir en la inconformidad, ante nuevas circunstancias, bien puede nuevamente el actor o quien lo representa profesionalmente, sí como los otros procesados en esas diligencias, elevar solicitudes de la misma naturaleza, como nuevas acciones de hábeas corpus, pero no promover un estudio jurídico como el planteado en este escenario constitucional dada la naturaleza residual señalada en el artículo 86 de la Constitución Política, y su Decreto reglamentario 2591 de 1991.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y, en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

Al respecto es necesario tener en cuenta que conforme a las previsiones establecidas en el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “Sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso: “ La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 3. Sumado a lo anterior, que es suficiente para negar la pretensión tutelar, para la Sala resulta relevante en este asunto, indicar que en coherencia con lo antes planteado, se debe tener en cuenta que JORGE HELÍ GAMBA MARTÍNEZ pretende por vía de tutela otro pronunciamiento de carácter iusfundamental, como el ya decidido al resolverse las solicitudes de hábeas corpus, los cuales obviamente fueron promovidos precisamente para obtener su libertad, postulación que, se insiste, fue promovida ante el Juez Constitucionalmente consagrado para ese fin, sin que sea posible que nuevamente se genere un nuevo espacio para la discusión constitucional del mismo asunto que ya fue resuelto en el derrotero especial creado por el constituyente para tal propósito.

En ese orden de ideas es del caso traer a colación la Ley Estatutaria 1095 de 2006, “ Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política ”, que extracta el espíritu de incompatibilidad de estas dos acciones constitucionales, la de amparo y de habeas corpus, al decir que: “ ARTÍCULO 1o. DEFINICIÓN. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente.

Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.” -Resaltado y subrayado fuera de texto-. Conforme a lo anterior, cuando la acción de tutela únicamente se enfoca a exponer la misma solicitud invocada mediante la acción de habeas corpus las pretensiones devienen en franca improcedencia, por expresa prohibición del artículo 6º del Decreto 2191 de 1991 -reglamentario de la acción de tutela-.

Y es que no se puede pasar por alto lo indicado por la Corte Constitucional, frente a la improcedencia de la acción de tutela, cuando se cuenta con el habeas corpus: “Tercera. La acción de tutela no procede cuando para proteger el derecho puede invocarse el hábeas corpus. 3.1. El inciso 3° del artículo 86 de la Constitución dota la acción de tutela del presupuesto de subsidiariedad, como requisito para su procedencia, esto es, que el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los eventos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En desarrollo de la norma superior, en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 taxativamente se consagraron las causales de improcedencia de la acción de tutela, entre otras, cuando para proteger el derecho pueda invocarse “el recurso” de hábeas corpus (num. 2°). 3.2. Varios instrumentos internacionales y en el ordenamiento interno la Carta Política (art. 30) y la Ley 1095 de 2006 (art. 1°) consagran el derecho fundamental al hábeas corpus, por tratarse de una garantía intangible y de aplicación inmediata, que resulta ser la más importante forma de protección de la libertad personal.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (rad. 27.417, mayo 2 de 2007, M. P. Yesid Ramírez Bastidas), acogiendo precedentes de la Corte Constitucional y los instrumentos internacionales referidos, efectuó una interpretación sistemática de esa acción sui generis, sintetizando como características principales las de ser cautelar, preferente, célere, impugnable, controvertible, jurisdiccional, informal, breve y sumaria, sencilla, especifica y eficaz.

Igualmente, se precisó que la procedencia para la protección acontece ante la privación o la prolongación ilícitas de la libertad. Cabe recordar que la Corte Constitucional en sentencia C-187 de marzo 15 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández, puntualizó que el hábeas corpus no sólo garantiza el derecho a la libertad personal “sino que permite controlar además, el respeto a la vida e integridad de las personas, así como impedir su desaparición forzada, su tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de considerarse que él cumple una finalidad de protección integral de la persona privada de la libertad”. 3.3.

Así, la causal de improcedencia de la tutela ante la existencia de otra acción constitucional como el hábeas corpus aplica en aquellos eventos en los que el interesado privado de la libertad, creyendo estarlo ilegalmente, por sí o por interpuesta persona acude al amparo al considerar que esa garantía fundamental puede estar siendo vulnerada como consecuencia de una acción u omisión de una autoridad pública.

Acorde con la jurisprudencia de esta corporación en esos supuestos el amparo resulta improcedente, aún como mecanismo transitorio, pues el hábeas corpus es un medio idóneo y efectivo, aún más expedito que la tutela, para proteger la libertad, por ser el término de treinta y seis horas (arts. 30 Const. y 3.1. L. 1095 de 2006) más corto para resolver sobre lo pretendido.

Bajo esos supuestos el amparo incoado no supera el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que ese principio se encamina a “evitar que la acción de tutela llegue a desarticular el sistema jurídico, pues no debe olvidarse que el primer llamado a proteger los derechos fundamentales es el juez ordinario”. 3.4. Empero, lo hasta aquí expuesto no puede entenderse en detrimento de las oportunidades que se tienen dentro del proceso penal para solicitar la libertad y controvertir las decisiones que se profieran al respecto, mediante los recursos ordinarios establecidos para tal fin.

Al igual que la tutela, la acción de hábeas corpus es excepcional, pues no puede ser “un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales ordinaria y legalmente establecidos como para que a través de ella se posibilite debatir los extremos que son ajenos al trámite propio de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles toda vez que se trata de un medio excepcional de protección de la libertad…”.

Tampoco puede otorgársele “un alcance y una ilimitación tales que desnaturalice el esquema señalado por el legislador para el trámite de los procesos y en ese orden el Hábeas Corpus no se constituye en medio a través del que se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca del determinado proceso en relación con el cual se demande el amparo de la libertad, por eso al juez de Hábeas Corpus no le es dado inmiscuirse en los extremos que son esenciales del proceso penal, no le es posible por ello cuestionar los elementos del punible, ni la responsabilidad de los procesados, ni la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, ni la labor que a ese respecto desarrolle el funcionario judicial.” La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia reiteradamente ha precisado que la acción de hábeas corpus no procede cuando se presenta una ruptura del principio de subsidiariedad.

La procedencia está supeditada a que la persona privada ilegalmente de la libertad haya acudido a los medios legales previstos dentro del proceso, previendo así su uso desmedido y la pretermisión de las instancias, pues en caso contrario “el juez constitucional podría incurrir en una injerencia indebida sobre las facultades jurisdiccionales del operador natural de la causa.” JORGE HELÍ GAMBA MARTÍNEZ, desde su demanda de tutela sigilosamente omitió dar a conocer que ya se habían instaurado dos acciones de hábeas corpus, las cuales fueron falladas en primera instancia por el Tribunal Contencioso Administrativo y en segunda por el Consejo de Estado, pronunciamientos que de manera alguna reprochó o desestimó, es decir, aparentemente se muestra conforme con las determinaciones y argumentos allí expuestos para negar el amparo constitucional que en esa sede deprecó. Así mismo, destaca la Corte, que la definición de un conflicto legal como el puesto de presente por el accionante, de manera alguna puede convertirse en un tema que pueda generar controversia al infinito, es decir, agotados los mecanismos de defensa al interior del derrotero procesal ordinario, así como el mecanismo constitucional especial para la definición de los cuestionamientos frente a la libertad de las personas (Acción de hábeas corpus), no puede el Juez de tutela entrar a estudiar los pronunciamientos de fondo que se han adoptado, los cuales ya constituyen cosa juzgada constitucional.

Permitir que bajo el ejercicio de este instrumento de tutela se generen discusiones frente a conflictos jurídicos ya debatidos y decididos en escenarios como los que este asunto ya agotó, sería tanto como avalar que cualquier caso podría expandir sin tope alguno mecanismos en los que se debatan las controversias que sobre el mismo surjan, y frente a las cuales, siempre alguna o algunas de las partes no van a estar conformes, impidiendo así la definición efectiva y eficiente de los procesos, lo que generaría que la firmeza de las providencias cuyo propósito sea poner fin a un proceso o etapa del mismo, sea apenas una anhelo, pues podría ser susceptible de remoción posterior.

En estas circunstancias, resulta pertinente recordar que como por virtud de la sentencia de la Corte Constitucional C-543 del 1° de octubre de 1992 se declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela deviene improcedente cuando se propone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso o discusión judicial, en tanto que esta excepcional acción por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de minar la res iudicata que las mismas adquieren, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, se reitera, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

Vistas así las cosas, se reitera que en este evento la acción de tutela resulta ser manifiestamente improcedente como quiera que lejos está de ser concebida como un procedimiento paralelo, alternativo o adicional del medio judicial ordinario previsto en la ley o la Constitución, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ” Para la Corte, el Juez Colegiado de primera instancia se apresuró a abordar el estudio de fondo de la situación procesal del accionante, sin previamente escudriñar en debida forma las precitadas circunstancias que no hacen viable que el Juez de Tutela se inmiscuya en el asunto, invadiendo el ámbito de competencia del Juez Natural o el Constitucional Especial (hábeas corpus), desconociendo los principios de autonomía e independencia judicial, reconocidos en la Constitución Política.

Finalmente, aunque en este caso, podría advertirse el desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales que sobre el tema a trazado esta Corporación por los Jueces que han conocido y emitido decisiones, lo cierto es que dicha circunstancia por sí sola, atendiendo a las especiales condiciones procesales y acciones constitucionales en las que ya se ha debatido el asunto, no es procedente la intervención del Juez de tutela, conforme se ha indicado en precedencia, máxime, que, se reitera, el actor bien puede nuevamente acudir a los mecanismos al interior del proceso para deprecar el amparo liberatorio invocado.

La Sala ha plasmado los precitados argumentos porque no se acogen los fundamentos y la decisión de tutela de primer grado, sin embargo, no se puede dejar pasar por alto que en el curso de esta instancia se allegó documentación proveniente del Juzgado 25 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, informando el cumplimiento del fallo impugnado con la decisión liberatoria a favor del actor, lo que deviene en una carencia actual de objeto de la solicitud de amparo constitucional.

De la lectura de los elementos de convicción allegados en esta instancia, se aprecia que encontrándose en trámite la demanda de amparo –cuestión que se predica hasta la emisión del fallo de segunda instancia-, la citada autoridad resolvió nuevamente la petición de libertad elevada por el actor,, conforme se ordenó por el a quo y le concedió la libertad por vencimiento de términos, razón por la cual la situación que dio origen a la solicitud de amparo, fue superada.

Por ello, a pesar de los argumentos precedentes, ante la situación procesal actual, se dispondrá ordenar la cesación de la actuación impugnada. Sobre el particular ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional: (…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción. En el mismo sentido, expresó en la sentencia T-610 de 2006: 3.

Ahora bien, esta Corporación ha enfatizado, que si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir. (…) El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y dicha finalidad se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.

Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.” En síntesis, según lo expuesto, en este asunto no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia o actuación judicial en trámite, sin embargo, teniendo en cuenta las circunstancias actuales informadas en el curso de esta instancia, por ser innecesaria e inocua cualquier orden que pudiera impartirse, la tutela solicitada debe negarse por carencia actual de objeto, al haberse superado la situación anunciada como vulneradora por el actor, y en ese sentido se revocará la decisión del juez colegiado de tutela en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo recurrido proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: NEGAR, por carencia actual de objeto, el amparo de los derechos fundamentales deprecado por JORGE HELÍ GAMBA MARTÍNEZ.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de Servicio ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Aprobado mediante Ley 74 de 1968 � Aprobada mediante Ley 16 de 1972 � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � ART. 6º—Causales de improcedencia de la tutela.

La acción de tutela no procederá: (…) 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus. � La Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (arts. 8° y 9°); la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948 (art. XXV); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (art. 9°); la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 (art. 7°); y el Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión de 1988 (principio 32). � La Ley 1095 de 2006, por la cual se reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, define esta figura como un derecho fundamental y, a la vez, como una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de aquélla con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolonga ilegalmente. � El artículo 4° de la Ley 137 de 1994, por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia, consagra el hábeas corpus como un derecho intangible. � En esa oportunidad la Corte Constitucional, entre otras determinaciones, declaró exequible, por carecer de vicios de procedimiento, el Proyecto de Ley Estatutaria No. 284 de 2005 Senado y No. 229 de 2004 Cámara, “por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, que se convertiría en la Ley 1095 de 2006. � Ver, entre otras, T-839 de octubre 10 de 2002 y T-054 de enero 30 de 2003, ambas con ponencia de Álvaro Tafur Galvis. � T-054 de 2003, previamente referida. � Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, rad. 27.660 de junio 7 de 2007, M. P. Alfredo Gómez Quintero. � Rad. 28.747 de noviembre 15 de 2007, M. P. Augusto J. Ibáñez Guzmán. Sobre el principio de subsidiariedad del hábeas corpus también puede consultarse la sentencia de abril 21 de 2008, rad. 29.638, M. P. Javier Zapata Ortiz, según la cual “si la persona es privada de la libertad por decisión de la autoridad competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad; y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus.” � CORTE CONSTITUCIONAL.

Sent. T-1343/01| � Corte Constitucional Sentencia T -1194 de noviembre 29 de 2004. � Ver sentencia T-564 de 2006. � Ver sentencias T-608 de 2002 y T-758 de 2005. � Ver sentencias T-027 de 1999 (en esta tutela la carencia actual de objeto se dio en virtud de la muerte de la actora) y T-262 de 1999 (en esa tutela el peticionario, quien solicitaba no discriminación en el trato laboral, ya no laboraba en la empresa); ver también, sentencia T-001 de 2003, en la cual se confirmó una sentencia que denegaba la tutela al derecho de petición en materia de pensiones en virtud de que para el momento de la decisión ya se había dado respuesta.

De igual manera, se puede consultar la sentencia T-137 de 2005, en la cual la demandante solicitaba la atención médica y en el trámite de la acción de tutela, dicha atención fue restablecida. � Ver Sentencia T-972 de 2000, en la cual se presentaba carencia actual de objeto por fallecimiento del actor, incluso antes de ser fallado el proceso en sede ordinaria. 1 _1247636078.doc