CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N°51130 República de Colombia LUIS ENRIQUE MORENO CRUZ Corte Suprema de Justicia TUTELA N°51130 República de Colombia LUIS ENRIQUE MORENO CRUZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 360 Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil diez (2010).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el apoderado del señor LUIS ENRIQUE MORENO CRUZ en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Simití, la Fiscalía 28 Seccional de la misma localidad y el Tribunal Superior de Cartagena, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libre desarrollo de la personalidad e igualdad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de LUIS ENRIQUE MORENO CRUZ afirma que durante el trámite del proceso adelantado en su contra por el delito de peculado por apropiación se incurrió en varias irregularidades que desconocen los derechos fundamentales cuya protección invoca. Sostiene que a pesar de no obrar prueba sobre la existencia de los hechos denunciados, la Fiscalía Delegada dispuso la apertura de investigación. Luego le definió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, en circunstancias que cataloga de “ antiprocesales” por omitir la práctica de unos medios de prueba que estima fundamentales para el esclarecimiento de los hechos e indebida valoración de los obrantes en la actuación. También cuestiona la providencia por medio de la cual la Fiscalía Delegada negó la nulidad presentada por indebida notificación del auto que dispuso el cierre de la investigación, al estimar que fue de sustanciación y emitida en la misma fecha del proveído por medio del cual calificó el mérito del sumario con resolución de acusación, impidiéndole de esa manera controvertirlo.
Así mismo, la decisión mediante la cual fue admitida la demanda de constitución de parte civil desconoce el principio de imparcialidad por falta de legitimidad de quienes la promovieron. Agrega que, durante el juicio, la defensa solicitó la nulidad de lo actuado en la instrucción pero el Juzgado la negó mediante decisiones que consideró de absurdas y desmedidas al tiempo que, la audiencia pública no se desarrolló conforme al procedimiento aplicable.
A pesar de no haberse probado que su representado se apoderó de dinero en beneficio propio o de un tercero cuando se desempeñó como Alcalde de Santa Rosa del Sur, lo condenó como responsable del delito de peculado por apropiación, sentencia que “en forma imprecisa ” fue confirmada por el superior funcional. Por lo anterior, pretende que se declare la nulidad de lo actuado en el proceso adelantado en su contra desde la providencia por medio de la cual se le definió la situación jurídica, aduciendo que no acudió con anterioridad al juez de tutela porque no fue posible accede al expediente.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Esta Sala con auto de 21 de octubre de 2010, asumió el conocimiento de la solicitud de tutela notificando esa determinación al Juez Promiscuo del Circuito de Simití, a la Fiscalía 28 Seccional de la misma localidad y al Tribunal Superior de Cartagena. 2. La Fiscalía 28 Seccional de Simití informó que proferida la resolución de acusación contra LUIS ENRIQUE MORENO CRUZ por el delito de peculado por apropiación, la actuación fue remitida al Juzgado de conocimiento, pero no le es posible suministrar más información porque los archivos de la Fiscalía fueron incendiados por un grupo subversivo al margen de la ley. 3.
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Simití, al atender el requerimiento, señaló que no es procedente la tutela para revivir el trámite de un proceso terminado hace más de una década, pero aclara que como en la tutela se afirma que el Tribunal Superior de Cartagena de “ forma imprecisa ” confirmó la sentencia emitida por ese despacho, estaría vinculado al presente trámite.
Pide que se revise la posible actuación temeraria del actor. Aporta copia del proveído de 13 de abril de 2010 por cuyo medio accedió a la solicitud del sentenciado MORENO CRUZ de comunicar nuevamente a las autoridades competentes lo decidido en la providencia de 11 de enero de 2001 mediante la cual declaró la prescripción de la pena impuesta. 3.
El Tribunal Superior de Cartagena informó que de acuerdo con lo extractado del libro radiador con proveído de 8 de septiembre de 1994 confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia por cuyo medio el a quo condenó al procesado MORENO CRUZ como responsable del delito de peculado por apropiación, sin que sea posible suministrar “concepto sobre las consideraciones ahí plasmadas” porque no ha sido posible ubicar dicha decisión en el archivo general de esa Corporación. También señaló que el actor desconoce dos presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela como son el principio de inmediatez y no haber agotado el medio de defensa judicial a su alcance, en este caso el recurso de casación. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente esta Sala para pronunciarse, por cuanto la acción está dirigida en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Simití, la Fiscalía 28 Seccional de la misma localidad y el Tribunal Superior de Cartagena.
El señor LUIS ENRIQUE MORENO CRUZ cuestiona el trámite del proceso adelantado en su contra que culminó con sentencias de primera y segunda instancia por cuyo medio el Juzgado y el Tribunal Superior accionados lo condenaron como responsable del delito de peculado por apropiación, aduciendo que: i) durante su trámite la fiscalía negó la nulidad presentada por indebida notificación del auto que dispuso el cierre de la investigación, ii) la decisión que admitió la demanda de parte civil desconoce el principio de imparcialidad por falta de legitimidad de quienes la promovieron, iii) se omitió practicar algunos medios de prueba que cataloga de fundamentales para el esclarecimiento de los hechos e indebida valoración de los aportados a la actuación, iv) las providencias que negaron la nulidad de lo actuado durante la instrucción constituyen vías de hecho y v) a pesar de no haberse acreditado su responsabilidad en el delito atribuido el fallo de primera instancia fue confirmado “en forma imprecisa ”.
La finalidad de la acción de tutela es la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en los estrictos casos señalados en el ordenamiento legal. Por tanto, cuando la violación que motivó su interposición ha cesado, el hecho ha sido superado, o ha desaparecido el supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución, la orden que pueda proferir el juez de tutela pierde su razón de ser por carencia de objeto.
En el asunto examinado, la pretensión de amparo invocada por el actor está encaminada a que se declare la nulidad de lo actuado en el trámite del proceso adelantado en su contra, pero de acuerdo con lo aportado a las presentes diligencias, mediante proveído del 11 de enero de 2001, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Simití declaró la prescripción de la pena que le había impuesto y, en consecuencia, dispuso el archivo del diligenciamiento.
Si lo anterior es así, como en efecto lo es, no es posible aducir la vulneración actual de los derechos fundamentales por cuanto el supuesto fáctico ha desaparecido y, en tales condiciones, la solicitud de amparo se torna improcedente, tal como lo puntualizó esta Sala de Decisión de Tutelas, al ocuparse de una situación análoga a la que ahora ocupa su atención: “Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo”.
Consecuente con lo expuesto, cualquier reproche a la actuación surtida en el mencionado proceso debió alegarla oportunamente al interior del mismo, en ejercicio del recurso de casación, más no ahora, después de transcurrido un tiempo considerable, por cuanto el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumentos suficientes para negar el amparo solicitado, como así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por LUIS ENRIQUE MORENO CRUZ por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
NOTIFICAR lo aquí decidido conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. DESANÓTESE Y CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � De acuerdo con los anexos de la demanda el trámite de la investigación estuvo a cargo de la Fiscalía 28 Seccional de Simití. � Cfr. folio 92 y siguientes del cuaderno de la demanda y sus anexos. � Entiéndase que lo fue el Tribunal Superior de Cartagena. � Sentencias T-519 de 1992, T-724 de 2003 y T-817 2005, de la Corte Constitucional, y el fallo de 22 de septiembre de 2004 (radicado 17.834) de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. � Sentencia de tutela 33892 de noviembre 1º de 2007. 8 9