Micelio
T-51129 (25-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 51129 JOSÈ CARLOS ARTURO PEDRAZA LEÒN República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 51129 JOSÈ CARLOS ARTURO PEDRAZA LEÒN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 387 Bogotá D. C., noviembre veinticinco (25) de dos mil diez (2010).

V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante JOSÈ CARLOS ARTURO PEDRAZA LEÒN contra la sentencia del 7 de septiembre anterior, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó la solicitud de amparo que invoca para sus derechos fundamentales, en su criterio, vulnerados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÒN El ciudadano JOSÈ CARLOS ARTURO PEDRAZA LEÒN formula acción de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales a la defensa, libertad e igualdad que considera vulnerados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio. Solicita en consecuencia, para restablecer los derechos conculcados, i) se le informe el estado actual del proceso por el cual fue condenado, ordenándose celeridad procesal en el mismo, ii) se le designe un abogado de la Defensoría del Pueblo y, iii) se ordene su libertad provisional por vencimiento de términos. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juez Tercero Penal del Circuito de Villavicencio hace saber que ese despacho judicial accionado adelantó proceso en contra del actor por los delitos de secuestro simple agravado, acceso carnal abusivo con menor de 14 años y lesiones personales, habiendo sido condenado mediante sentencia del 22 de enero de 2010 sin la concesión de subrogados penales, decisión que no fue sometida a control en segunda instancia dado que el recurso de apelación inicialmente interpuesto por la defensa, fue declarado desierto.

DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Villavicencio, con base en la respuesta ofrecida por el Juzgado accionado negó el amparo deprecado, pues en virtud del principio de subsidiariedad que gobierna la tutela, cualquier petición con relación a la ejecución de la sentencia, deberá ser dirigida al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, así como la designación de un abogado de la Defensoría del Pueblo podrá solicitarla el actor directamente y enviarla por conducto del penal, o en su defecto a través del juzgado que vigila la pena.

LA IMPUGNACIÒN El accionante impugnó la decisión del Tribunal A quo sin hacer manifiesta la razón de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa misma ciudad.

Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En el asunto que concita la atención de la Sala, no se remite a duda que la solicitud de amparo constitucional para los derechos fundamentales del ciudadano JOSÈ CARLOS ARTURO PEDRAZA LEÒN está encaminada a conseguir que el juez constitucional ordene a la autoridad judicial accionada: i) le informe el estado actual del proceso por el cual fue condenado, ordenándose en el mismo celeridad procesal, ii) la designación de un abogado de la Defensoría del Pueblo y, iii) se conceda su libertad provisional por vencimiento de términos. Ahora bien, los elementos de prueba allegados a este trámite, específicamente la respuesta suministrada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, permiten concluir que el actor no ha elevado ante éste petición alguna en orden a obtener la información, gestiones y beneficio liberatorio que por ésta vía reclama, luego, al no existir evidencia sobre requerimiento previo por parte del accionante ante la autoridad competente para pronunciarse sobre dichos asuntos, es claro que no existe conducta activa u omisiva posiblemente vulneradora del derecho fundamental al debido proceso atribuible a la autoridad accionada, todo lo cual, de contera, torna improcedente el amparo.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.

Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 9 2