CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 51128 A/. ADELA CORTES RINCÓN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No. 389 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diez (2010) VISTOS Se ocupa la Sala de resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 4 de octubre de 2010 proferido por la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante el cual negó la petición de amparo invocado por ADELA CORTÉS RINCÓN, en contra del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y Fonvivienda, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vivienda digna, trabajo e igualdad.
I.
ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia así: “Refiere la accionante que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y el Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA-, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la vivienda digna, por cuanto se postuló para acceder a los subsidios para adquirir vivienda nueva o usada, que convocaba el Fondo Nacional de Vivienda, dada su especial condición de desplazada, sin que hasta la fecha se le haya asignado el subsidio correspondiente, a pesar de encontrarse calificada desde la primera resolución de reconocimiento.” II.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS 1. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, a través de apoderado, solicitó su desvinculación del trámite constitucional al carecer de legitimación por pasiva; ello por cuanto no es la autoridad llamada a conceder los subsidios de vivienda. 2. El apoderado especial del Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA- acudió con similar posición, indicando que el Gobierno Nacional ha adoptado políticas en materia de desplazamiento, entre ellas el establecimiento de mecanismos para que la población desplazada acceda a subsidios, debiendo la actora sujetarse a los mismos y en la oportunidad que resulte procedente de acuerdo con los recursos que se dispongan para tal efecto.
Asimismo que la Corte Constitucional, en auto 008 de 2009 emitido dentro del plan de seguimiento de la sentencia T-025 de 2004, manifestó la necesidad de replantear la política de adjudicación dados los bajos resultados que se han venido presentando. III. FALLO IMPUGNADO La Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva mediante providencia del 4 de octubre de 2010 negó la demanda de amparo elevada al encontrar que si bien la vivienda digna en casos de desplazamiento es susceptible de ser protegida mediante la acción de tutela, en el caso sometido a consideración el mismo no se encontraba vulnerado pues el Gobierno Nacional a través de las accionadas permitieron al núcleo familiar de la actora acceder al subsidio de vivienda, sólo que el mismo no ha sido posible adjudicar de acuerdo con la posición que obtuvo como beneficiaria y los recursos estatales dispuestos para tal efecto.
III. IMPUGNACION La libelista insistiendo en su derecho a acceder al subsidio de vivienda, impugnó el fallo de primer grado, aduciendo que el actuar de las entidades a más de desconocer su situación de desplazada, atenta contra la Declaración de los Derechos Humanos y la Carta Política de Colombia. IV. CONSIDERACIONES Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, conforme a lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, motivo por el cual se decide de acuerdo con las siguientes motivaciones: El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el presente caso pretendió la actora a través de este excepcional mecanismo hacerse beneficiaria del subsidio de vivienda familiar que ha venido concediendo paulatinamente el Gobierno Nacional –de conformidad con las asignaciones presupuestales- en atención a su condición de desplazada por la violencia -como muchos otros- a través de FONVIVIENDA, sin embargo tal pedimento está llamado al fracaso, al no advertirse violación alguna a derecho fundamental.
En efecto, la situación planteada por la libelista no es ajena a la Corporación, toda vez que con ocasión de peticiones elevadas por quienes igualmente han sufrido el flagelo del desplazamiento, ha venido en destacar que por ahora deben esperar a que de acuerdo con el trámite establecido por el Gobierno y el turno que les corresponda accedan al subsidio una vez exista la disponibilidad presupuestal para ello.
Así se precisó en reciente oportunidad: “La Sala de entrada advierte que confirmará el fallo impugnado, por cuanto los beneficiarios de las asistencias estatales deben respetar el procedimiento establecido para su asignación, pues de otra manera se afectarían tanto derechos de terceros como el régimen de prioridades establecidas en el ordenamiento jurídico.
Veamos: 2.1. Si bien es cierto se impone a las autoridades competentes el deber perentorio de atender las necesidades de las personas que han sido víctimas de desplazamiento forzado, tambien es verdad que a los ciudadanos les asiste la carga de respetar las reglas que desarrollan la política de vivienda, por cuanto están encamidas a distribuir y optimizar de la mejor manera posible los recursos destinados al fin social, pues de ello depende la satisfacción de los derechos de otras personas y familias –inclusive con mayor grado de vulnerabilidad- quienes también requieren del subsidio demandado.
Se advierte que el Gobierno Nacional mediante Decreto 170 de 2008, dispuso que los hogares postulados y calificados en las convocatorias para el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social abiertas por el Fondo Nacional de Vivienda con cargo a los recursos para población en situación de desplazamiento, que no hayan sido beneficiarios del subsidio, habiendo cumplido con todos los requisitos establecidos para tal fin; podrán ser atendidos de manera prioritaria hasta completar la totalidad de la asignación a dichos hogares, siempre y cuando “exista disponibilidad de recursos y se de cumplimiento a las normas del Estatuto Orgánico del Presupuesto”.
En este sentido, no se observa mora injustificada de Fonvivienda para asignar el subisidio al accionante, pues ciertamente, ello realmente depende de la disponibilidad de recursos, los cuales vienen siendo asignados de acuerdo con el orden de la lista integrada por Fonvivienda conforme con las prioridades establecidas por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 951 de 2001. 2.2.
En este orden de ideas la Sala no observa alguna vulneración que pueda ser remediada por el juez de tutela, pues la satisfacción del subsidio requerido por el accionante, como se anticipó, debe sujetarse al procedimiento establecido para ese efecto. Ahora bien, si la inconformidad del demandante radica en las condiciones establecidas para la asignación del subsidio en los Decretos precitados -entre ellas la disponibilidad de recursos-, o en restricciones presupuestales de raigambre legal; ese asunto debe ser debatido mediante la acción de simple nulidad o a través de la acción pública de inconstitucionalidad según sea el caso, pues por expreso mandato constitucional reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente cuando quiera que se demanden actos de carácter general impersonal y abstracto.” Así las cosas ninguna omisión de la administración será objeto de reproche por la vía constitucional, sin que ello implique el desconocimiento de la condición de desplazamiento de la actora y su grupo familiar merecedor de especial protección; pero que no por ello -en el caso sometido a análisis- puede sobrepasarse el trámite administrativo o los plazos dispuestos para que el Estado otorgue beneficios que garanticen entre otros, su derecho a la vivienda digna.
Basten las anteriores consideraciones para confirmar el fallo emitido por la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo recurrido. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Fol. 43 cno. Tribunal � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutelas No. 3, Tutela Rad. 47347, fallo del 27 de abril de 2010.
En similar sentido véase, Rad. 48092, fallo del 11 de mayo de 2010. PAGE 9