CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 51127 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL 4105-2013 Radicación No.51127 Acta No. 39 Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ABRAHAM RASCOVSKY RASCOVSKY, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ el 19 de septiembre de 2013, dentro de la acción de tutela interpuesta por el Consorcio Nacional de Ingenieros Contratistas CONIC S.A., contra el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá. I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que ante Juzgado 8° Laboral del Circuito de Bogotá Abraham Rascovsky Rascovsky presentó demanda ordinaria laboral, para que se le otorgara la pensión sanción; que “el 1 de noviembre de 1989 se dictó fallo, el cual fue apelado ante el Tribunal Superior de Bogotá, quien mediante decisión del 31 de octubre de 1990, reconoce y ordena el pago” de dicha pensión por un valor de $495.120.58, la que se cancelaría cuando el demandante cumpliera los 60 años de edad.
Que el monto anteriormente reconocido, se encuentra ajustado a lo establecido en la Ley 71 de 1988, “relacionado con el monto máximo de las pensiones, es decir, que la pensión no puede superar los 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes”. Que luego ante el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, el señor Rascovsky Rascovsky adelantó otra demanda con la finalidad de que se le reajustara la mesada pensional, el cual mediante sentencia del 7 de septiembre de 2011, ordenó la indexación de la base salarial de la pensión del demandante para el año de 1999, por un valor de $15.847.254.27., “mencionando el valor de las pensiones de los años siguientes” hasta el año 2011, por un monto de $31.953.360.78.
Que la Ley 100 de 1993, así como el Decreto 314 de 1994, “el monto máximo de las pensiones en Colombia no pueden superar los 20 SMLMV. Es decir que el monto máximo de una pensión para la fecha en que se dicta la sentencia, año de 1999, es de $4.729.200”. Que luego el mismo actor instauró un proceso ejecutivo en su contra, dentro del cual el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá decretó el embargo de los bienes de dicha sociedad.
Que las decisiones anteriormente indicadas, “pueden llegar a considerarse como un fraude a la ley”, figura que la Corte Constitucional la definió como el hecho de aprovechar “las opciones hermenéuticas que se desprenden de una regla, para fines o resultados no queridos (en tanto que incompatibles) por el ordenamiento jurídico”. Que si bien el artículo 53 de la Constitución Nacional estipula que todos los pensionados tienen derecho a que se les reajuste su pensión en la cuantía que determine la ley, no se puede desconocer el artículo 58 de la normatividad referida, que determinó que “no hay derechos adquiridos sobre el factor o porcentaje en que se deben incrementar las pensiones”.
Que se le vulneraron sus derechos fundamentales a la “igualdad laboral”, al debido proceso e igualdad, por lo que solicitó dejar sin efectos las decisiones proferidas por el Juez Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, para que en su lugar “emita un nuevo fallo judicial de indexación de la pensión del señor Abraham Rascovsky Rascovsky, teniendo en cuenta el pronunciamiento realizado por la Honorable Corte Constitucional en la sentencia que establece los topes máximos pensionales para los colombianos”, además de que “realice una reliquidación de las mesadas pensionales (…), teniendo en cuenta el monto pensional que se establezca en la nueva sentencia sustitutiva y abonando los valores ya recibidos por el pensionado”.
II. TRÁMITE El Tribunal Superior de Bogotá mediante auto del 9 de septiembre de 2013, avocó su conocimiento, ordenó notificar a las accionados y vinculó a los terceros interesados. El señor Rascovsky indicó entre otros aspectos, que “la motivación de la sentencia de primera instancia y su decisión, se encuentran ajustadas a la ley y se reitera las sociedades demandadas debidamente representadas no apelaron la sentencia”; agregó que “no es el momento oportuno para que se busque calificar la actuación del juez, reprochando su actuar constituyó un abuso del derecho, cuando la conducta asumida por las sociedades demandadas fue negligente, pues no apelaron la sentencia dictada en el proceso ordinario, (…) el mandamiento de pago, ni dieron contestación al mismo”.
El juzgado accionado presentó un resumen de todas las actuaciones procesales adelantadas por su despacho, dentro de las cuales resaltó que la contestación de la demanda se allegó fuera del término legal; que tampoco se alegaron las excepciones previas contra el auto que libró el mandamiento de pago, razón por la que “se ordenó seguir adelante con la ejecución”; finalmente afirmó que “debido a la complejidad del proceso y a la cuantía, el despacho ha tenido que estudiarlo con detenimiento para no incurrir en yerros que puedan perjudicar a las partes”.
III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia del 19 de septiembre de 2013, concedió el amparo instaurado y ordenó decretar la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá el 7 de septiembre de 2011, para que en su lugar “proceda a reponer lo actuado, observando los parámetros dados respecto de los topes mínimos y máximos”, por cuanto encontró probado que la norma aplicable para el caso debió ser la Ley 4 de 1976, la cual en su artículo 2° dispuso que “las pensiones a que se refiere el artículo anterior, no podrán ser inferiores a l salario mínimo mensual más alto, ni superiores a 22 veces este mismo salario”, de lo que concluyó que “el desconocimiento en su aplicación por parte del administrador de justicia, constituye a todas luces, una violación fragante de hecho, pues al desconocer la observancia de una norma prohibitiva sobre una situación específica, es un fraude a la ley, un abuso del derecho, que atenta contra los principios de buena fe y confianza legítima”.
IV. LA IMPUGNACIÓN El señor Abraham Rascovsky Rascovsky alegó que “es un hecho innegable que la Sociedad Conic S.A. y la Sociedad Botero Aguilar y Cia Ltda., las cuales conforman la parte demandada dentro del juicio ordinario (…), omitieron presentar cualquier clase de recurso en contra de la sentencia de fecha 7 de septiembre de 2011”, además de que no se cumplió con el requisito de la inmediatez, toda vez que desde que se profirió la sentencia del proceso ordinario como la del proceso ejecutivo, esta última del 8 de noviembre de 2011, han transcurrido un tiempo suficiente, “sin que sea admisible alegar una violación a un derecho fundamental luego de que han transcurrido más de dos años”.
El Juez Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá expresó que no se cumplió con el requisito de la inmediatez, asimismo recordó que se limitó a aplicar la formula de la indexación al valor de la pensión reconocida previamente al señor Rascovsky, además de que la entidad contra la cual se adelantó el proceso ordinario laboral que adelantó el peticionario, no maneja recursos públicos.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La decisión impugnada será confirmada, pues es evidente la violación en que incurrió el Juez 25 Laboral del Circuito de Bogotá al dictar la sentencia de primera instancia del 7 de septiembre de 2011, mediante la cual indexó la primera mesada pensional del demandante dentro del proceso ordinario que en tal sentido se adelantó contra la aquí sociedad accionante.
Así se afirma, porque el Tribunal Superior de Bogotá, al decidir en primera instancia la decisión de tutela, hizo un estudio concienzudo, crítico y analítico de las vías de hecho que hacen procedente el ejercicio de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que en lo esencial se concreta en la flagrante violación de la ley y el desconocimiento del derecho al debido proceso.
En la sentencia que por la acción constitucional de amparo se cuestiona en el asunto bajo examen, es incuestionable que el juez hizo una aplicación mecánica y excesivamente literal de la ley, al no observar toda la normatividad en materia pensional que podía resultar aplicable, así solamente el objeto de la pretensión del actor fuera la indexación de la primera mesada pensional, tema que en manera alguna le permitía obviar la referida normatividad, sino que por el contrario lo obligaba, como era su deber y el de todo los jueces en general, aplicar las disposiciones que comprendían todo el asunto.
En ese orden, le era imperativo decidir no solo el tema concreto que se le sometió a su consideración, sino igualmente verificar si la pensión ya indexada estaba sometida a tope legal alguno o había alguna circunstancia excepcional que le impidiera aplicar dicho tope, consideraciones que en uno u otro caso debió consignar en la respectiva providencia. Sin embargo, como ya se dijo, en una aplicación excesivamente mecánica soslayó dicho estudio para imponer unas condenas en la forma como lo hizo, como lo dan cuenta los elementos de convicción allegados a la presente acción. Ahora, el hecho de que la sociedad demandada no hubiera interpuesto recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado, no significa necesariamente que se haya convalidado la abierta violación legal, ya que como lo ha dicho esta Sala en reiteradas oportunidades, en cada caso concreto y particular el juez deberá examinar minuciosamente todas las condiciones que rodean la acción constitucional en orden a establecer si la omisión de la parte interesada puede obviarse, como podría ser, por ejemplo, que los efectos de la violación se sigan produciendo en cuanto sus efectos temporales permanezcan en actividad, frente a lo cual vale la pena recordar que el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, cuando dispone que la acción de tutela no procederá cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que se utilice para evitar un perjuicio irremediable, regula también que la existencia de tales medios debe ser apreciada en concreto, lo que indica que no es una regla absoluta.
Se debe resaltar que el Tribunal Superior de Bogotá no fue ajeno a las anotadas previsiones, en cuanto observó “que si bien la parte demandada… no interpuso en tiempo recursos contra las actuaciones del juzgado, ello no es óbice para que esta sala de Decisión, que en el caso de autos, existe una manifiesta violación de las vías de hecho, al no observar el Administrador de Justicia, las normas prohibitivas de fulminar condenas por mesadas pensionales por encima de los topes máximos establecidos por el Legislador desde la época de antaño (1976), por lo que deberá la Sala en calidad de Juez Constitucional, decretar la nulidad de la sentencia…para ordenar en el término de 24 horas, proceda a reponer lo actuado, observando los parámetros dados respecto a los topes mínimos y máximos reglamentados por la seguridad social y vigente al momento en el que se consolidó el derecho del accionante”, máxime cuando el mandamiento de pago librado por el Juzgado el 8 de noviembre de 2011, superaba la suma de los tres mil quinientos millones de pesos ($3.500.000.000), cuyos efectos siguen produciéndose a futuro, como fácilmente puede concluirse, lo que permite obviar igualmente la inmediatez de la acción constitucional, otro de los argumentos expuestos por el impugnante.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Bogotá el 19 de septiembre de 2013. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10