CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 51127 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 51127 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 358 Bogotá. D.C., dos (2) de noviembre de dos mil diez (2010) Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por JHON JAIR ROMERO LÓPEZ, contra el fallo proferido el 4 de octubre de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE NEIVA, EL CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y la DIRECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Así los resumió el A Quo: “Según el señor JHON JAIRO ROMERO, el 26 de julio de la presente anualidad elevó petición ante el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE NEIVA, solicitando descuento de pena. Ante el mutismo del referido despacho judicial, el pasado 30 de agosto insistió se diera respuesta a la petición antes referida, sin que a la fecha exista pronunciamiento sobre el particular; por lo cual estimó vulnerado su derecho fundamental de petición, máxime si en cuenta se tiene la proximidad al cumplimiento de las exigencias legales para obtener su libertad.” EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, por considerar que “…mediante auto del 16 de septiembre de 2010, notificado personalmente al interno el pasado 20 –f. 29-, el Juzgado accionado le explicó la imposibilidad de dar trámite a la petición del 30 de agosto hogaño, esto es, mediante la cual insistía en la solicitud de descuento punitivo sustentada el 26 de julio de la presente anualidad, en razón a que ésta última no obraba en el expediente, con lo cual se atendió de fondo la inquietud del peticionario, tornándose además improcedente el amparo por sustracción de materia.
“En consecuencia, sin prueba de la petición principal aludida en el escrito de tutela y de suyo, de la vulneración al derecho fundamental al debido proceso, mal haría la Sala en ordenar su protección.” LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante insistiendo en que requiere el descuento punitivo y adjuntando petición que elevara al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, titulada “derecho de petición (…) revisión de proceso de homicidio persona ausente o reo ausente”, la cual tiene fecha de radicación ante las autoridades carcelarias del 11 de octubre de 2010.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA En materia de tutela, la carga de la prueba la ostenta quien pretende obtener la protección judicial. Así lo ha expuesto con claridad la jurisprudencia constitucional: “… "quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”.”Sentencia T-835 de 2000.
En este caso, como lo advirtió el A Quo, no existe prueba alguna que acredite la existencia de la supuesta solicitud de descuento punitivo que el accionante dice haber elevado ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y así este despacho se lo hizo saber mediante auto de 16 de septiembre de 2010, siendo que la petición que adjunta a la impugnación, titulada “derecho de petición (…) revisión de proceso de homicidio persona ausente o reo ausente”, tiene fecha de radicación ante las autoridades carcelarias del 11 de octubre de 2010, esto es, con posterioridad al fallo de primer grado, por lo tanto, no puede merecer ninguna atención de esta Sala, en vista de que la misma no fue objeto de debate constitucional y, adicionalmente, sobre la misma quien debe pronunciarse es la autoridad judicial destinataria.
En vista de lo anterior, como no se demostró el fundamento del reclamo constitucional, se impone la confirmación del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA 1 5