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T-51126 (23-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 51126 LEOSDADO GIRALDO FRANCO IMPUGNACIÓN PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 51126 LEOSDADO GIRALDO FRANCO IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 384 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010).

VISTOS: Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por LEOSDADO GIRALDO FRANCO, contra la decisión adoptada el 12 de octubre de 2010, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por cuyo medio negó el amparo a los derechos fundamentales a la libertad, igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín.

ANTECEDENTES 1. Refiere LEOSDADO GIRALDO FRANCO que fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, a la pena principal de 48 meses de prisión y multa de 1.333 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de estupefacientes. Expone que si bien se le redujo la pena a la mitad, lo concerniente al pago de la multa no se adecuó a las reales situaciones económicas que tenía conforme a los datos obrantes en la carpeta, resultándole ahora imposible de pagar la misma, máxime cuando está próximo a cumplir las tres quintas partes de la pena para ser acreedor a la libertad condicional.

Circunstancia que en su criterio desconoce el derecho a la igualdad frente a otros eventos de igual naturaleza, como también el precedente de la Corte Constitucional, vertido en la sentencia C- 194 de 2005, donde declaró exequibles los artículos 39 y 40 del Código Penal, precisando que al imponerse la sanción de multa que acompañe la pena privativa de la libertad, deberá adecuarse a la situación real que tengan los penados.

Su pretensión la encamina a que se declare la nulidad parcial de la sentencia y como consecuencia de ello se deje sin efectos jurídicos tal pronunciamiento. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín el 12 de octubre de 2010, advirtiendo que si bien la acción de tutela es un instrumento extremo y especialísimo de protección, de ninguna manera puede considerarse alterno o sustitutivo de los jueces que administran justicia y quienes también están llamados a proteger a las personas en todos sus bienes, conforme lo estipula la norma segunda de la carta.

Resaltó que la utilización de esos instrumentos principales que otorga el ordenamiento jurídico es de naturaleza obligatoria y por demás correlativamente demanda una mayor responsabilidad de los actores, en el sentido de estar pendientes de esa posibilidad de acción y resistencia. Por ello, como el accionante una vez proferida la sentencia condenatoria, tuvo la oportunidad de recurrirla con el fin de que el asunto fuera estudiado por el Tribunal y además, una vez confirmada la decisión, de continuar la inconformidad tenía la oportunidad de interponer el recurso extraordinario de casación, concluyó en la improcedencia de la demanda.

Adicionalmente, porque la decisión de la cual pretendía se declarara la nulidad, fue proferida el 12 de noviembre de 2008 y sólo cuando han transcurrido 22 meses es que acude al mecanismo de amparo, no provocando convicción de urgencia que la hiciera procedente como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del actor impugnó la sentencia de primer grado, reiterando los argumentos de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde la demanda intenta cuestionar la validez de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín el 12 de noviembre de 2008, a través de la se le condenó a la pena principal de 48 meses de prisión y multa de 1.333 salarios mínimos legales mensuales, como autor de la conducta de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. 2.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial pasaron a denominarse causales generales y especiales de procedibilidad, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Para la Sala ninguna vulneración a sus derechos fundamentales se observa, toda vez que la sentencia condenatoria proferida y hoy cuestionada, fue fruto del preacuerdo al que llegó el hoy demandante con la fiscalía, en virtud del cual se aceptó por parte de LOSDADO GIRALDO FRANCO los cargos que se le formularan en la audiencia de imputación, a cambio de la imposición de la pena mínima, con una reducción de la mitad, decisión que al serle notificada personalmente, ninguna inconformidad manifestó. 3.

Ahora, como el actor pretende que se revisen los fundamentos que tuvo en cuenta el Juzgado accionado para la imposición de la pena de multa, tal situación no resulta procedente, toda vez que dicho aspecto escapa al análisis que debe efectuarse en sede de la acción de tutela, en tanto no es posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, también instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos idóneos para corregir las eventuales y presuntas irregularidades. 4.

Se advierte que el accionante, en ejercicio de su derecho de defensa material, contó con la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra dicha providencia a fin de remediar, dentro del escenario natural, las presuntas irregularidades denunciadas, cuestión que no hizo, buscando ahora subsanar la falencia a través del instrumento de protección excepcional, que como se ha dicho en múltiples ocasiones, no puede ser utilizado como una instancia adicional idónea para modificar decisiones judiciales que ya han hecho tránsito a cosa juzgada.

Con ello no sólo se propende por el respeto de las providencias judiciales proferidas en desarrollo de procesos agotados en su totalidad y dentro de los cuales se previeron recursos ordinarios y extraordinarios para que los sujetos procesales pudieran controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino también mantener inmutables los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica connaturales a las determinaciones como la ahora cuestionada. 5.

Se percibe sin dificultad que otorgando artificiosamente a la acción de tutela un carácter de instancia adicional, LEOSDADO GIRALDO FRANCO, somete el asunto ya definido en su escenario natural, a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, con la esperanza de que su criterio prevalezca, e invocando irregularidades inexistentes; busca dejar sin efecto la sentencia condenatoria a él impuesta, como si dicha acción constituyera un recurso adicional para propiciar una nueva controversia sobre el mismo tema.

Resulta así alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica. 6.

En cuanto hace relación al desconocimiento del derecho a la igualdad, se ha dicho por la jurisprudencia de la Sala que para acceder a la protección de tal garantía es preciso como presupuesto que se advierta afinidad entre las situaciones fácticas que se comparan, para lo cual no basta con la referencia genérica que elabora el actor en ese sentido. 7.

Como consideración adicional, debe precisarse que la acción de tutela no satisface el requisito de inmediatez, inherente al amparo contemplado en el artículo 86 de la Carta, que fue previsto, precisamente, para poner fin prontamente a las vulneraciones o amenazas actuales o inminentes contra los derechos fundamentales de los ciudadanos, por la acción o la omisión antijurídica de alguna autoridad pública, o de los particulares en los eventos que la ley define.

Ello por cuanto la sentencia a través de la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Medellín condenó al actor, fue proferida el 12 de noviembre de 2008, y sin que medie explicación alguna ni se observe razón atendible, decidió interponer la acción de tutela casi dos años después, situación que resulta francamente incomprensible y no se compadece frente a la pretendida trasgresión burda y ostensible de sus garantías superiores.

De suyo, la manifestación tardía de las supuestas causales de procedibilidad, demuestra, además de la pasividad del “ interesado ”, que ni siquiera para él mismo era urgente la intervención del juez constitucional, debido, quizá, a que tampoco había sido sometido a la violación grosera y arbitraria del derecho que mucho tiempo después reclama vulnerado; con lo cual desnaturaliza por completo la acción de tutela como mecanismo jurídico residual de inmediata operancia. Acorde con lo que viene de verse, la demanda de tutela no estaba llamada a prosperar, razón por la cual se confirmará la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar la sentencia impugnada. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional sentencia T-332 de 2006