CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 51123 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL4082-2013 Radicación N° 51123 Acta N°39 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por JORGE ALEJANDRO ROJAS ULLOA, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el accionante conduce un vehículo particular, portando la licencia de conducción No. 11001-6200627-3 de categoría C-1, que venció para el servicio público el 19 de febrero de 2013. Señala que no opera un vehículo del servicio público, y hasta julio de 2013 no sabía que tuviese prohibido “ manejar vehículo particular con la licencia vencida para servicio público, pero vigente para servicio particular.” Asegura que, a través de diversos medios de comunicación, el Ministerio de Transporte anunció que quienes portaban licencias para servicio público vencidas para ese servicio, y que conducían servicios particulares debían renovarlas, ordenando a los organismos de transito realizar campañas pedagógicas hasta el 15 de octubre de 2013.
Que según la norma vigente para el 19 de febrero de 2010, cuando le fue expedida la licencia de conducción, la vigencia de las licencias para operar el servicio particular era indefinida, por tanto se le autorizaba para conducir vehículos particulares sin restricción alguna, aun cuando su licencia se venciera para el servicio público. Sostiene que en respuesta a una consulta elevada al Ministerio de Transporte el 21 de mayo de 2013 se indicó que con la Ley 769 de 2002 se continuó la tendencia normativa de que las licencias de conducción de servicio particular eran indefinidas, que las personas que portaban licencias para servicio público vencidas podían conducir vehículos de servicio particular.
Que su licencia de Categoría C-1 expedida en el 2010 se le debe aplicar el artículo 197 del Decreto 019 de 2012 que autoriza para conducir vehículos particulares hasta el 09 de enero de 2022, por ser menor de 60 años de edad. Que los artículos 1 y 2 de la Ley 769 de 2012 modificados por el artículo 4 de la Ley 1383 de 2010 y 244 de la Ley 1450 de 2011 señalan que se hará un cambio o sustitución gratuita de las licencias para quienes las porten sin las condiciones técnicas exigidas, y que según Resolución 623 de 2013 se señaló que el nuevo formato de licencias entraría a regir el 15 de julio de 2013.
Aduce que pese a tener derecho a la sustitución gratuita de su licencia, le indicaron que la debe renovar, para lo cual requiere practicarse exámenes médicos que cuestan aproximadamente $100.000 y $52.000 para refrendación de la licencia. Que a partir del 15 de octubre de 2013 no podrá conducir su vehículo particular con la licencia para servicio público vencida, pero vigente para servicio particular, porque se expondría a multas y a la inmovilización del vehículo.
Por lo anterior, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, y al debido proceso. Que en consecuencia, se ordene a la Nación – Ministerio de Transporte y a Bogotá Distrito Capital-Secretaría Distrital de Movilidad, para que cada una desde sus competencias provea lo necesario con el fin de que se suspenda el proceso de renovación de las licencias de conducción de servicio público vencidas para este servicio para quienes operan servicio particular y en consecuencia no se me exija de (sic) la renovar de la licencia de conducción N°11001-6299627-3 de Categoría C1, vencida para el servicio público desde el 19 de febrero de 2013 y vigente hasta el 9 de enero de 2022 para servicio particular, mientras que conduzca un vehículo de servicio particular.
Que así mismo, se ordene dar inicio al proceso de cambio o sustitución gratuita de las licencias de conducción y se le permita sustituir su licencia de Categoría N°11001-6200627-3 de Categoría C1 vencida para el servicio público, desde el 19 de febrero de 2013 y vigente hasta el 9 de enero de 2022 para servicio particular. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 16 de septiembre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, admitió la acción de tutela y corrió traslado de rigor.
Dentro del término, el Ministerio de Transporte manifestó que la conducción de vehículos está catalogada como una actividad peligrosa, y de allí que se le otorguen facultades al legislador para establecer los requisitos para la expedición de las licencias de conducción, dentro de lo cual se determinó la vigencia de las licencias de conducción de servicio público.
Indicó que no se vulneran los derechos del accionante, puesto que fue el mismo quien optó por la licencia de servicio público, lo que implica someterse a las condiciones de la misma; las cuales siempre han estado sometidas a vencimiento; en tanto que a partir del Decreto 019 de 2012 las licencias para vehículos particulares pasaron a tener una vigencia definida según la edad del titular.
Agregó, respecto de la sustitución de las licencias de conducción, que teniendo en cuenta la licencia que tramitó, y portó, para la cual recibió una capacitación especial y que siempre indicó que era de servicio público y cuyo vencimiento ya se produjo, no sería objeto de sustitución, pues la misma ya perdió su vigencia. Sin embargo, según las reglas del Código de Tránsito esta claro que puede renovarse en cualquier organismo de tránsito del país. Que el actor realiza una interpretación errada puesto que no se anunció la sustitución de las licencias, sino el cambio de formato para los trámites legales que se fuesen dando de otorgamiento, recategorización, refrendación o renovación. Por su parte la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá Distrito Capital, solicita se deniegue el amparo solicitado, por cuanto existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida que dentro de sus funciones no está la de expedir o discutir las regulaciones de orden nacional; y de otra parte indicó que la normatividad que se cuestiona no está produciendo efectos, y no existe constancia de la afectación cierta de un derecho.
Con fallo de tutela del 30 de septiembre de 2013, se puso fin a la primera instancia, negando el amparo solicitado, tras advertir que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial de defensa de sus derechos, concretamente la acción de simple nulidad o la de nulidad y restablecimiento del derecho, que puede ser dirigida en contra de los decretos y demás actos administrativos que ordenan la renovación de las licencias de conducción y los que disponen el cambio de formato de las mismas.
Que el mecanismo reseñado resulta eficaz e idóneo, por ser la vía natural para el ejercicio de este tipo de reclamaciones. Agregó, que para el caso concreto del accionante no se acredita siquiera en forma sumaria que la renovación de la licencia de conducción le ocasione un perjuicio inminente, o que se encuentre en una situación que le impida asumir los costos económicos de dicho trámite administrativo; que además el amparo resulta improcedente, porque pretende controvertir regulaciones de tránsito, que son actos de contenido general, impersonal y abstracto que deben ser controlados por la jurisdicción contenciosa administrativa.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó. Señaló que no esta controvirtiendo ningún acto administrativo o norma que regule lo referente a la renovación de las licencias de conducción, que lo busca es que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. Que la violación de su derecho a la igualdad se da con el trato inequitativo de quienes conducen vehículos particulares con las licencias de conducción vencidas para el servicio público, las cuales tienen inmersa la autorización para operar vehículos particulares, frente a quienes también operan vehículos particulares pero con licencias que sólo cuentan con autorización para operar el servicio particular.
Añadió que el Ministerio mediante circular MT N°2012400049191 del 01-02-2012, en el numeral 9 impartió instrucciones a los organismos de tránsito acerca de la vigencia de las licencias de conducción para los conductores de servicio particular conforme lo ordena el Decreto 019 de 2012, que deben ser aplicadas a los conductores con licencias de servicio público vencidas para este servicio, pero que operan vehículos particulares.
IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Sin embargo tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso de marras, la pretensión de la parte accionante se dirige a “ que se suspenda el proceso de renovación de las licencias de conducción de servicio público vencidas para este servicio para quienes operan servicio particular y en consecuencia no se me exija de (sic) la renovar (sic) de la licencia de conducción N°11001-6299627-3 de Categoría C1, vencida para el servicio público desde el 19 de febrero de 2013 y vigente hasta el 9 de enero de 2022 para servicio particular, mientras que conduzca un vehículo de servicio particular.” Planteadas así las cosas, desde ya se advierte que el amparo solicitado es improcedente, por lo siguiente: En puridad, el asunto sometido a estudio en esta jurisdicción constitucional es claro, en el sentido de existir otro medio judicial para pretender lo solicitado en la acción de amparo; ya que la procedencia de la pretensión como la que aquí se reclama, es asunto que no le compete al juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que le corresponden a otras autoridades; pues además de que controvierte normas de carácter general, impersonal y abstracto, lo que torna improcedente el amparo, involucra un conflicto de naturaleza jurídica relativo al alcance e interpretación de las normas que regulan el tema de vigencia de las licencias de conducción, al considerar el accionante que su licencia debe ser objeto de sustitución y las autoridades de tránsito que debe ser objeto de renovación; conflicto que no es posible dilucidar en el ámbito de la acción de tutela, dado su carácter excepcional, puesto que para ello puede acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa.
En ese sentido, la acción de tutela resulta improcedente, ante la existencia de otras vías procesales para lograr la protección de los derechos fundamentales por cuya vulneración se reclama. En otras palabras, no puede pretenderse, que el Juez de tutela se arrogue una competencia que está en cabeza de la jurisdicción contenciosa, pues ello sería tanto como desconocer la función de la administración de justicia. Por tanto, resulta improcedente el resguardo, dado lo excepcional de esta vía constitucional, sin que, además, en el asunto analizado se observe la causación de un perjuicio irremediable, es decir inminente, grave y de urgente atención, que no se pueda retrotraer a través de los mecanismos ordinarios de defensa y que amerite la intervención del juez constitucional.
En consecuencia, se confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela promovida por JORGE ALEJANDRO ROJAS ULLOA, recurrente contra la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 11