Micelio
T-51123 (25-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 1142 de 2007Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T.51123 Freddy Gómez Caldas. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia T.51123 Freddy Gómez Caldas. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 387.

Bogotá, D. C., noviembre veinticinco (25) de dos mil diez (2010). VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por Fredy Gómez Caldas, contra la decisión proferida el 19 de octubre de 2010 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual negó el amparo de su derecho fundamental a la libertad, presuntamente vulnerado por los Juzgados Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Dieciocho Penal del Circuito, el INPEC y la Cárcel Nacional Modelo, autoridades con sede en esta ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Mediante sentencia que data 26 de febrero de 2009, el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, condenó a Freddy Gómez Caldas a la pena principal de treinta y tres (33) meses de prisión al ser hallado autor responsable del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, decisión que al ser recurrida, el 31 de marzo de 2009 el Tribunal Superior de este Distrito Judicial la redujo a treinta y dos (32) meses. 2.

La vigilancia y ejecución de la sanción correspondió al Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que a través de proveído del 12 de mayo de 2010 con base en las previsiones establecidas en el artículo 68 A del Código Penal, adicionado por el artículo 32 de la Ley 1142 de 2007 negó al sentenciado la libertad condicional, al quedar demostrado que fue condenado por otro despacho judicial dentro de los cinco (5) años anteriores por un delito doloso, decisión que fue objeto de recurso de apelación, del cual conoció en segunda instancia el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con funciones de conocimiento quien mediante providencia del 17 de septiembre de 2010, la confirmó. 3.

En vista de lo anterior, Freddy Gómez Caldas acude al juez de tutela en procura de amparo para su derecho fundamental a la libertad, porque considera las decisiones atrás referenciadas como típicas vías hecho si se tiene en cuenta que cumple con las exigencias previstas en los artículos 94 y 97 de la Ley 65 de 1993 para que se le conceda la libertad condicional.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a la autoridad judicial accionada. 2. El Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de esta ciudad, señaló que el 26 de febrero de 2009 profirió sentencia condenatoria contra el accionante por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, así mismo, confirmó en segunda instancia la providencia que data del 12 de mayo del año en curso dictada por el Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que negó la libertad condicional al actor. 3.

El doctor Luis Eduardo Cruz Rodríguez Juez Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, solicitó se nieguen las pretensiones incoadas por Gómez Caldas, todas vez que ese despacho no ha amenazado, ni vulnerado ningún derecho del libelista. 4. La Jefe de la Oficina Jurídica del INPEC, consideró que la competencia de esa Institución está concretamente en la expedición de certificados y radica en cabeza del director del centro de reclusión donde el interno haya desarrollado la actividad generadora de la calificación, de allí se envían al despacho judicial competente a efectos de reconocer ese tiempo en redención de pena.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial mediante providencia del 19 de octubre de 2010 resolvió negar el amparo solicitado al no vislumbrar vía de hecho que amerite la intervención del juez de tutela, si se tiene en cuenta que el funcionario judicial demandado explicó los motivos que lo llevaron a concluir que no era procedente acceder a las pretensiones de Freddy Gómez Caldas.

IMPUGNACIÓN: La accionante recurrió la decisión pero se abstuvo de señalar las razones de su disentimiento, circunstancia que no es óbice para que la Sala decida lo que corresponda. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá de la cual es su superior funcional. 2.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 4.

Sin lugar a duda la solicitud de protección constitucional presentada por el ciudadano Freddy Gómez Caldas, la dirige, en esencia, a socavar la firmeza de la providencia dictada el 12 de mayo de 2010, a través de la cual el Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, le negó, entre otras cosas, la redención de pena por trabajo y estudio, y por ende, la libertad condicional. 5.

Encuentra la Sala que la acción de tutela resulta improcedente porque la pretensión del actor es conseguir por este medio se le conceda la libertad condicional so pretexto que cumple con las exigencias previstas en la ley para tales efectos, olvidando que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción ordinaria.

De ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 6.

Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que el sentenciado frente a la decisión proferida el 12 de mayo de 2010 por el Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, utilizó los medios que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tanto así que interpuso y sustentó el recurso de apelación, y el hecho que el ad quen se haya apartado de los planteamientos propuestos no por ello debe decirse que la actuación de los funcionarios judiciales vaya en contravía del ordenamiento jurídico y amerite la intervención del juez de tutela. 7.

Además, basta con observar la decisión proferida el 17 de septiembre del año en curso por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, para establecer que allí previo el estudio del acervo probatorio se exponen los fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron al despacho judicial demandado a negar las pretensiones del aquí accionante, máxime si se tiene en cuenta que para tales efectos se apoyó en el artículo 68 A del Código Penal, señalando que: “… no se cumple con el factor subjetivo, ya que el sentenciado Freddy Gómez Caldas, ha reiterado su actuar delictivo; pues en efecto, atendiendo la información emitida por el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, al citado ciudadano el 26 de agosto de 2008 le fue impuesta por el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá una sentencia condenatoria por la comisión del delito de cohecho por dar u ofrecer, situación que sin duda se ajusta dentro de la prohibición establecida en el artículo 68 A del Código Penal, modificado por el artículo 32 de la Ley 1142 de 2007, el cual efectivamente excluye los beneficios y subrogados penales sustitutivos de la pena privativa de la libertad o de prisión en establecimiento carcelario, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores a la nueva condena penal, circunstancias que para el caso en discusión es evidente, pues obsérvese, que la sentencia por la cual pide se otorgue la libertad condicional se emitió por ese Juzgado el 26 de febrero de 2009 modificada por el Tribunal Superior de esta ciudad capital con ocasión del recurso de apelación, el 31 de marzo de la misma anualidad”. 8.

Así las cosas, demostrado quedó que el despacho judicial accionado expuso las razones por las cuales consideró ajustado a derecho el pronunciamiento del Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, a través del cual negó la libertad condicional elevada por Freddy Gómez Caldas, circunstancia que la aleja de ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela. 9.

De otra parte, bueno es precisar que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 10.

Vistas así las cosas, es evidente que el accionante, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de octubre de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-625 de 2000. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 PAGE 12