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T-51121 (23-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2304 de 1989Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 51121 CAMILO ANDRÉS SANABRIA BURGOS IMPUGNACIÓN PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 51121 CAMILO ANDRÉS SANABRIA BURGOS IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 384 Bogotá, D.C, veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado del señor CAMILO ANDRÉS SANABRIA BURGOS, contra el fallo de tutela proferido el 13 de octubre de 2010, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el amparo a los derechos fundamentales al trabajo, seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados por el Comandante General y el Director de Personal del Ejército Nacional.

LA DEMANDA Afirma el apoderado del accionante que en el año de 1999, éste ingresó a la Escuela Militar y superados los exámenes médicos se graduó en el año 2002 como subteniente. Refiere que en el año 2003 le diagnosticaron trastorno afectivo bipolar, encontrándose desde entonces en tratamiento dentro del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares.

Sostiene que el 23 de marzo de 2006, su caso fue llevado a junta médica, donde se estableció una pérdida de la capacidad laboral del 21.5%, decisión que fue ratificada por el Tribunal Médico Laboral. El 27 de abril de 2009, se le realizó una nueva junta médica, en la cual se le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 61.14%, decisión que al ser impugnada, fue revocada por el Tribunal Medico, para en su lugar dejar en firme la evaluación realizada el 23 de marzo de 2006.

Indica que el 17 de mayo de 2007, Salud Ocupacional rindió concepto señalando que el actor puede continuar desempeñando labores de tipo administrativo, el que al no ser tenido en cuenta por el Ejército Nacional motivó el intento de suicidio. En el mes de abril de 2010, encontrándose desempeñando el cargo de Jefe de la Sección de Preservación y Salud Ocupacional del Batallón, fue dado de baja otorgándole una pensión. Su pretensión la dirige a que se ordene el reintegro en el rango de Capitán, debido a que sus compañeros ya ascendieron, e igualmente se disponga que no lo asignen en unidades de artillería o relacionadas con armamento y que su actividad se realice en labores de tipo administrativo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió el 13 de octubre de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negando la demanda de tutela, como quiera que la decisión de retirar del servicio activo de las Fuerzas Militares está amparada en fundamentos legales y en acatamiento a recomendación que hizo el Tribunal Médico Laboral y la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, por lo cual no resultaba dable afirmar que fuera el resultado de un procedimiento arbitrario o violatorio de derechos fundamentales.

Precisó que para atacar su legalidad, debía acudir a la jurisdicción contencioso administrativa. LA IMPUGNACIÓN Notificado el contenido del fallo, el apoderado del demandante lo impugnó, sin indicar los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La demanda de tutela presentada a través de apoderado por el señor CAMILO ANDRÉS SANABRIA BURGOS, está orientada a que se deje sin efecto la Resolución No. 1911 de 12 de abril de 2010, a través de la cual el Ministro de Defensa Nacional lo retiró del servicio activo por “Disminución Capacidad Psicofísica para Actividad Militar”, acto eminentemente administrativo que era susceptible de ser cuestionado ante la jurisdicción competente, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que por razones que se desconocen desdeñó en actitud que no puede pretender ahora revivir mediante el mecanismo de amparo constitucional que para ello no fue instituido. 3.

No obstante lo anterior, el demandante tiene la posibilidad de ejercitar la acción de nulidad en cualquier tiempo, con la posibilidad de reclamar la suspensión provisional, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989, siendo ese el medio judicial idóneo para controvertir, en este momento, la determinación allí adoptada, argumento útil para concluir en la improcedencia de la acción de tutela, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 4.

Adicionalmente debe señalarse, como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, que el mecanismo de amparo resulta procedente cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aún existiendo un canal de protección judicial -ordinario- idóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía. La Corte Constitucional haciendo referencia a lo que debe considerarse como perjuicio irremediable, ha sostenido de vieja data: “Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.

Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.

Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto).” Aplicado lo anterior al caso objeto de análisis, es claro que con la decisión proferida en el acto administrativo cuestionado ningún perjuicio irremediable se le causa, pues la situación por él expuesta no se encuentra prevista como aquellas que requieran protección especial y urgente.

Visto lo anterior, al no existir fundamento para tutelar los derechos invocados en la demanda, la confirmación de la providencia impugnada es la decisión que se impone adoptar en esta sede. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado. 2 Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional.

Sent. T. 823 de 1999. _1242111134.doc República de Colombia Corte Suprema de Justicia