CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 51.120 JHON GROVER ROA SARMIENTO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 363. Bogotá, D.C., cinco de noviembre de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta, a través de apoderada, por JHON GROVER ROA SARMIENTO, contra el fallo proferido el 28 de septiembre de 2010 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE ESTA CORPORACIÓN y LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, en protección de su derecho fundamental al debido proceso, así como los principios de constitucionalidad y legalidad.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “1. Que el actor y otros promovieron acción de grupo contra Av Villas S. A., con el fin de que fuera condenado por los perjuicios causados, “debido al cobro inconstitucional, ilegal, injusto, incausado y exorbitante de los servicios bancarios”, cuyas tarifas fija en forma unilateral, sin observar los principios de legalidad y proporcionalidad. 2.
Que el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá “en un juicioso y profundo análisis” del tema tarifario bancario, accedió a las pretensiones y condenó a la entidad financiera a devolverle, al grupo actor, todas las sumas cobradas por concepto de tarifas bancarias, al encontrarlas abiertamente inconstitucionales dado que no existe, en nuestro sistema jurídico, ninguna norma que las autorice. 3.
Que recurrida en apelación la anterior decisión, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá por proveído del 3 de agosto de 2007 la revocó, tras considerar, “con grave error jurídico”, que los citados cobros son legales toda vez que se trata de una entidad particular y por mandato del artículo 6 de la Constitución Política,. Está facultada para hacer todo aquello que no le está prohibido. 4.
Que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al decidir el recurso extraordinario, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2009, no casó la de segundo grado habida consideración de que “… dentro de sus facultades como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria no se halla la de reprimir el cobro de las tarifas…” bancarias; lo que en criterio del actor, es una declaración abierta de denegación de justicia y su incumplimiento de funciones como máximo órgano de la jurisdicción civil. 5.
Que el margen de intermediación de intermediación financiera fue un tema “vertebral” de la demanda de casación, pero no lo fue de la sentencia que lo desató, porque no se hizo ningún pronunciamiento al respecto, no obstante su importancia y trascendencia en la definición del asunto, pues si hubiera sido analizado, “con absoluta seguridad se llega a la conclusión, que es a través de él que los bancos recuperan todos sus costos y obtienen una utilidad razonable; de donde se concluye que el banco al involucrar nuevamente sus gastos en las tarifas bancarias que fija unilateral y caprichosamente, los recupera “por partida doble, lo que encierra su enriquecimiento injusto y el empobrecimiento de los usuarios”.
Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes. II: PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela mediante sentencia se proteja el derecho fundamental al debido proceso y los principios de constitucionalidad y legalidad. b. Que como consecuencia, se dejen sin ningún efecto las sentencias de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y, en su defecto, se disponga que los accionados profieran nuevos pronunciamientos con sujeción a los mandatos constitucionales que imponen la prevalencia del derecho sustancial sobre la forma. 2.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del fallo reseñado, negó el amparo solicitado por el accionante, pues consideró que la demanda carece del requisito de inmediatez. 3. En escrito signado por la apoderada del accionante, se impugnó el fallo reseñado (folio 67), sin exponer las razones de su disenso, sin embargo, en el curso de esta instancia, extemporáneamente allegó documento en el que insiste en un pronunciamiento de fondo frente a una petición de nulidad elevada en primera instancia porque la acción no fue resuelta por la Corporación Judicial ante la cual la instauró, y desestimó los argumentos del fallo de primer grado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: En primer lugar se ha de abordar el estudio correspondiente a la insistente solicitud de nulidad elevada por la apoderada del actor, cuyo fundamento es que su pretensión de amparo constitucional no fue resuelta por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, tal como ella lo quiso, desconociendo así su voluntad, lo que conlleva, en su criterio, la invalidación de lo actuado.
Al respecto, la Sala advierte la improsperidad de al postulación, no sólo por que no le asiste razón a la apoderada del actor en su pedimento, sino porque de accederse en este punto se contrariarían principios del instrumento constitucional tales como la celeridad y la economía procesal. Ahora lo que ocurrió en este caso, es que ante el evidente desconocimiento por parte de la representante judicial del actor, del Decreto 1382 de 2000, al incoar la demanda de tutela ante el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, esa Corporación en aplicación de la citada normatividad vigente, dispuso el envió inmediato a la Corte Suprema de Justicia de las diligencias.
Sobre la eficacia de las disposiciones consagradas en el Decreto 1382 de 2000, en Auto 079 de 2010, la Corte Constitucional, señaló: “ (…),sostuvo la Corte que la anterior argumentación no desconocía la validez del decreto 1382 de 2000, pues se reconoce que las normas de reparto del mencionado acto administrativo deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que, de ninguna forma, el reparto de los procesos debe ser caprichoso o arbitrario.” Es sí que respecto a la competencia para conocer de esta acción de tutela, es necesario señalar que de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 del 2000, cuando la acción de tutela se dirija “(…) contra la Corte Suprema de Justicia,… será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto” A su turno, el artículo 44 del Reglamento General de esta Colegiatura (adicionado por el Acuerdo 001 del 2002) establece que: “ La acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, o contra la respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético ”.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, era competente la Sala Casación Laboral de esta Corporación para pronunciarse sobre la demanda de tutela incoada contra una actuación y providencia judicial emitida por la Sala de Casación Civil, igualmente la Sala de Casación Penal es competente para conocer en segunda instancia de tal pretensión de amparo de tutela, por lo que no es viable y se negará la petición de nulidad invocada por la apoderada del demandante.
La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de las decisiones adoptadas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Civil de esta Corporación Nacional, conforme fue reseñado en precedencia. También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 5.
Esta Sala descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues las providencias que se pretenden dejar sin efectos, en virtud de la acción de tutela, no fueron el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron; por el contrario, fueron proferidas en el decurso de un procedimiento legítimo, con plenas garantías para las partes, y obedecieron a la aplicación de la normatividad vigente.
De la revisión de las citadas providencias emitidas, el 3 de agosto de 2007 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocando el fallo emitido por el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito, en el sentido que el ad quem negó la condena a la entidad Av Villas S. A., de devolver a los usuarios todas las sumas cobradas por concepto de tarifas bancarias, se constata que fueron expuestas las razones que condujeron a adoptar la decisión cuestionada, aspectos estos que necesariamente corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento.
En igual sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 2 de septiembre de 2009, expuso las por las cuales no casó el fallo recurrido extraordinariamente, manteniendo incólume tal determinación del ad quem. De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver.
Acorde con lo expuesto, es claro que el demandante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de la decisión adoptada. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del demandante respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o sobre la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, deben plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional en sede de tutela, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
Y es que, adicional a lo expuesto, que es suficiente para negar la solicitud de amparo, encuentra la Sala que el presupuesto de la inmediatez también constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.
Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Desde sus primeras sentencias la Corte Constitucional consideró a la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, expresó: “ ( ) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.
Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales ”.
Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, dijo la misma Corporación, que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que “ la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.
De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’.
( ) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción ”. En dicha sentencia de unificación se concluyó que si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia atrás mencionada -C-543/92-, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.
En una sentencia más reciente se retomó el tema en los siguientes términos: “( ) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decidía. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.
Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”. –Resaltado fuera de texto- A partir de las precedentes alusiones al presupuesto de la inmediatez, se procede ahora a determinar la procedencia de la acción de tutela en el caso sub exámine.
Con tal propósito, se tendrán en cuenta dos hechos básicos que se pueden extraer de la demanda y de las pruebas: 1. La sentencia censurada de la cual se solicita su corrección por el accionante y con la cual finalizó el proceso cuestionado, se profirió por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 2 de septiembre de 2009, y 2. sólo hasta en el 27 de agosto de 2010, promovió la acción de tutela, es decir, casi un año después de conocer la providencia reprochada.
Según lo expuesto, en este asunto no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia o actuación judicial, de manera que se confirmará la decisión del juez colegiado de tutela en primera instancia de negar el amparo constitucional invocado, a través de apoderada, por JHON GROVER ROA SARMIENTO.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la nulidad invocada por la apoderada del actor.
SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de Servicio ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-332 de 2006 � Sentencia T-575-02 _1247636078.doc