Micelio
T-51117(19-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela N° 51117 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL4011-2013 Radicación No. 51117 Acta No. 38 Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013) Se decide la impugnación interpuesta por ANA GRACIELA TERESITA PULIDO DE SÁNCHEZ, frente al fallo proferido el 30 de septiembre de 2013 por la Sala de Casación Civil de de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que aquélla instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES Plantea la actora que, la providencia del 15 de junio de 2011, por medio de la cual, el Tribunal accionado revocó la decisión del Juez Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá que había dispuesto la resolución del contrato de compraventa por incumplimiento del demandado y ordenado restituir el inmueble materia de la litis a sus propietarios, dentro del proceso ordinario de resolución contractual adelantado por Jorge Humberto Sánchez Novoa contra Hernando Medina Gallego donde había diso vinculada como litisconsorte necesario de la parte demandante, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, propiedad, familia y vivienda digna.

Se queja de que el Tribunal incurrió en una “vía de hecho” al no hacer referencia “al predio que con el contrato se pretendía negociar con el incumplido y lo deja en posesión del demandado, privándome arbitrariamente de la propiedad familiar”, y proceder a revocar la decisión de primera instancia que ordenaba la restitución del inmueble, situación que la coloca en un estado de indefensión y le genera un perjuicio irremediable.

Indica que lo pretendido al hacer uso de esta acción, es que el juez constitucional ordene al Tribunal accionado revocar su decisión para que, procediera a la restitución del inmueble materia del litigio. La Sala de Casación Civil de esta Corte, luego de admitir la acción de tutela y notificar a los accionados y vinculados, mediante fallo del 30 de septiembre de 2013, negó el amparo deprecado, bajo el argumento de no cumplirse con el requisito procedibilidad atinente a la “inmediatez”, por cuanto, la providencia judicial de segunda instancia cuestionada, data del año 2011 y no allegó ningún soporte que demostrar, que se encontraba frente a un perjuicio irremediable, para que procediera la tutela como mecanismo transitorio.

La parte accionante impugnó. Expresó que de acuerdo con el Decreto 2591, “toda persona puede intentar la acción de tutela “en todo momento y lugar”, contra entidades públicas o particulares, es decir que no existe una limitación en el tiempo para su ejercicio”; que sí se encuentra en un estado de indefensión absoluta, debido a que el Tribunal accionado al proferir sentencia, no se pronunció acerca de la restitución del inmueble objeto de la demanda y lo deja en manos del incumplido, situación que vulnera su derecho fundamental al debido proceso.

CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha sostenido que, si bien es cierto la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha identificado que este mecanismo debe ser utilizado dentro de un término “prudente y razonable”, vale decir, uno que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales reclamados, a cuyo efecto esta misma Corte ha estimado que ese plazo no puede superar los seis (06) meses, contabilizados a partir de que se profiera la providencia judicial que se cuestione por esta vía o, en su defecto, desde cuando hayan ocurrido los hechos que se consideran como causa de la vulneración, salvo que se argumente y demuestre la ocurrencia de alguna situación excepcional e insuperable que impida la presentación de la acción de tutela dentro de ese mismo término. En este sentido, si la acción de tutela se ha utilizado para controvertir la providencia judicial proferida por el Tribunal accionado, el 15 de junio de 2011, se advierte que, entre esta calenda y la de presentación del escrito de tutela (12 de septiembre de 2013), transcurrieron más de veintiséis (26) meses; lapso de tiempo que, obviamente, supera el ya señalado como razonable para el ejercicio de dicho mecanismo, sumado a que brilla por su ausencia una excusa válida que, de alguna manera, justifique la demora en tal sentido.

Ahora bien, para el evento que la acción hubiera sido presentada como mecanismo transitorio, so pretexto de encontrarse la accionante en presencia de un “perjuicio irremediable”, según lo expresó en su escrito de tutela, al fracaso también estaría llamada la misma, si se tiene en cuenta que en el escrito de tutela se limita a mencionar que las decisiones judiciales la colocan en un estado de indefensión que le genera un perjuicio irremediable, circunstancia que, por sí sola, no consolida la existencia de un perjuicio de tal naturaleza ya que, como se sabe, en ese sentido se debe acreditar la inminencia, gravedad e irreparabilidad del daño que se originaría de no admitirse la protección temporal solicitada por el accionante, en la medida que éste se origina porque se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y, finalmente, porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad; condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado o, por lo menos, de ello no da cuenta la documental arrimada al trámite de tutela.

En ese orden de ideas, habrá de confirmarse el fallo impugnado, pues a esa misma conclusión llegó la Sala de Casación Civil de esta misma Corte, no sin antes agregar que el argumento utilizado por la parte accionante no encuentra el respaldo suficiente para variar la decisión atacada toda vez que, precisamente, por no satisfacerse el mencionado requisito de procedibilidad, no hay lugar a analizar las causas específicas que se utilizan para deprecar el amparo constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Sentencias de Abril 10 de 2012 y Junio 13 de 2012. Radicaciones Nros. 28398 y 29026. � Esta doctrina ha sido reiterada en las sentencias de la Corte Constitucional, T-225 de 1993, MP.

Vladimiro Naranjo Mesa, SU-544 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett, T-983-01, MP: Álvaro Tafur Galvis, entre otras. 1 PAGE 2