CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 51117 PRIMERA INSTANCIA PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 51117 PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta número 366 Bogotá, D.C, nueve de noviembre de dos mil diez Decide la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por FINA MARGARITA PORTNOY DE ÁVILA en calidad de representante legal de la persona jurídica URBANIZADORA BOSQUE DE LA CIRCUNVALAR S.A., en contra de la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Expuso la accionante que en el proceso ejecutivo hipotecario promovido por el BANCO A.V. VILLAS S.A. en contra de la URBANIZADORA BOSQUE DE LA CIRCUNVALAR S.A., prosperó la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, motivo por el cual la entidad financiera mencionada –parte demandante- como la cesionaria del crédito objeto del litigio –RESTRUCTURADORA DE CRÉDITOS DE COLOMBIA- S.A.-, fueron condenadas al pago de perjuicios y costas del proceso, mediante sentencia dictada el 4 de noviembre de 2008 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco –Bolívar-.
Sostuvo que la URBANIZADORA cedió su derecho sobre las costas a su apoderado EMIRO F. RODRÍGUEZ BARRIOS, a quien le fue también otorgado poder para que representara a la misma persona jurídica en el incidente de liquidación de perjuicios, el cual ciertamente se inició una vez ejecutoriada la providencia, al tiempo que RODRÍGUEZ BARRIOS adelantó contra el BANCO A.V. VILLAS S.A. y RESTRUCTURADORA DE CRÉDITOS DE COLOMBIA S.A., proceso ejecutivo por la liquidación de las costas precitadas.
Adujo la demandante que las entidades financieras atrás mencionadas acudieron a maniobras dilatorias del “proceso” –ejecutivo iniciado por su apoderado-, entre ellas formularon una “ temeraria ” denuncia penal por prevaricato, en contra del Juez Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco –ANTONIO OLAYA QUINTERO- y desde entonces el asunto lleva un año en fase de investigación informal. 2.
La queja constitucional se centró en que en el curso de la indagación atrás mencionada, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, a solicitud del BANCO A.V. VILLAS –denunciante-, mediante oficio número 080 del 14 de mayo de 2010 sin motivación alguna, ordenó al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, abstenerse de hacer entrega del dinero embargado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Turbaco –Bolívar- en el proceso ejecutivo adelantado por RODRÍGUEZ BARRIOS, lo cual, en su sentir, es una indebida intromisión de la Fiscalía en decisiones adoptadas por el juez natural de la causa.
Agregó que la anterior determinación de la Fiscalía fue complementada mediante oficio número 0217 del 15 de junio de 2010 por la cual ordenó la devolución de los dineros embargados al BANCO A.V. VILLAS S.A. 3. Por lo anterior el accionante solicitó al juez de tutela, revocar las órdenes impartidas por la Fiscalía accionada. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y DE LAS PERSONAS VINCULADAS 1.
El BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A. se opuso a la demanda, manifestando que hay “ falta de interés de la accionante (…) pues la medida cautelar de no disposición de los dineros embargados, no afecta ni moral ni patrimonialmente a la sociedad URBANIZADORA BOSQUES DE LA CIRCUNVALAR S.A.”. Agregó que “(…) los dineros incorporados en el título del depósito judicial del BANCO AGRARIO y que se encuentran a disposición del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco, se encuentran (sic) involucrados en una investigación de naturaleza o carácter penal.
“El embargo especial ordenado por la Fiscalía General de la Nación al BANCO AGRARIO y que se erige en la piedra angular de la pretendida vulneración de los derechos constitucionales fundamentales de la persona jurídica accionante, procede respecto de bienes, que sin ser del procesado, se encuentren involucrados dentro del proceso, y que, pueda influir en la propiedad de los mismos.
“El funcionario judicial puede entonces legal y válidamente decretar dicha medida cautelar de embargo sobre los dineros que se encuentran incorporados en un título de depósito judicial y que se encuentra (sic) en el BANCO AGRARIO a ordenes del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco; dado que se trata de un acto jurisdiccional que está reglado y se encamina a colocar el bien involucrado dentro del proceso penal fuera del comercio, de tal forma que una vez practicado dicha medida cautelar se logra su inmovilización en el mundo del negocio jurídico.
“Los dineros embargados y secuestrados en desarrollo del proceso ejecutivo mencionado por la accionante, en la actualidad se encuentran depositados -y continúan depositados- en el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, a favor del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco. “Por lo anterior, no entendemos (sic) como una orden judicial proferida por una autoridad legalmente establecida, en ejercicio de sus funciones constitucionales, pueda vulnerar los derechos fundamentales de la persona jurídica accionante ”. 2.
La RESTRUCTURADORA DE CRÉDITOS DE COLOMBIA LIMITADA manifestó que “ no se le ha violado ni se le han negado -a la Urbanizadora accionante -, los derechos fundamentales alegados, en la medida en que la orden impartida por la Fiscal Tercera Delegada, tiende a evitar que se les sigan ocasionando mayores perjuicios a los ya generados en el proceso civil hipotecario que precisamente incoó la entidad bancaria.
“El BANCO COMERCIAL AV VILLAS; con el fin de hacer efectivos sus derechos de crédito contra la aquí accionante y que le fueron cedidos a la firma RESTRUCTURADORA DE CRÉDITO DE COLOMBIA LTDA, pero que de manera inexplicable no se ha encontrado la razón jurídica que amerite lo actuado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Turbaco, pues este Juzgado después de haber aceptado la cesión de crédito y desvinculado a AV VILLAS del proceso, resultó inexplicablemente condenando a AV VILLAS al pago de costas y posibles indemnizaciones futuras a favor de la parte demandada, BOSQUES DE LA CIRCUNVALAR, con base en interpretaciones falaces y sin que se le permitiera a la entidad bancaria, por hallarse excluida del proceso, ejercer su derecho de defensa, razón por la cual se acudió a la vía penal, bajo el entendido de que el funcionario judicial incurrió en el delito de prevaricato, por el cual ya se le imputaron cargos con base en el artículo 22 de la Ley 906 de 2004; la Fiscalía ordenó como medida preventiva a favor de AV VILLAS, la no cancelación por parte del BANCO AGRARIO, de la suma de dinero que le fue embargada en la cuantía de $379.976.131, correspondiente a costas, y de $253.317.421, a favor de quien figura en esta tutela como accionante conjuntamente con el doctor EMIRO RODRÍGUEZ quien lo hiciera a través de un documento sospechosamente elaborado para el fallo civil ”. 3.
El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco informó que “ en este despacho cursa proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el número 2004-0481”. “En dicho proceso (…) en noviembre 4 del 2008, se dictó sentencia en la que se declaró la prescripción de los títulos valores esgrimidos como títulos de recaudo por parte de la entonces demandante BANCO AV VILLAS S.A. contra BOSQUES DE LA CIRCUNVALAR S.A. y otras entidades jurídicas y naturales.
Posteriormente luego de haberse liquidado costas a cargo de la parte vencida se presentó demanda para el cobro de dichas costas, librándose mandamiento de pago a favor del cesionario de los derechos de la URBANIZACIÓN BOSQUES DE LA CIRCUNVALAR, en ese instante EMIRO F. RODRÍGUEZ BARRIOS, produciéndose la notificación en legal forma y dictándose la sentencia respectiva que ordenó seguir adelante la ejecución con las costas demandadas, situación que, ejecutoriada, permitió la solicitud de liquidación de crédito, no objetado, lo que determinó su aprobación para, luego de ello proceder, previa solicitud, al decreto de embargo y secuestro de los bienes del BANCO AV VILLAS, según se planteó en la decisión mediante la cual se estableció que ambas entidades, cedente y cesionaria, estaban obligadas al pago de las costas ordenadas.
No aceptada la solicitud de caución por extemporánea se procedió al embargo y secuestro predicado, aspecto que está pendiente de resolver para efectos del pago como lo ordena el artículo 521 del C.P.C., resolviéndose a este respecto infinidad de actuaciones producidas por los ahora demandados en costas que han impedido que se verifique el mencionado pago de los dineros embargados, figurando en el plenario, aportadas por el doctor EMIRO F. RODRÍGUEZ BARRIOS, copias de sendas decisiones de la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena en relación a dichos dineros embargados de los cuales se da cuenta en la susodicha acción de tutela ”. 4.
La Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan riguroso es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra decisiones judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar órdenes proferidas por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena en el curso de la indagación adelantada contra el Juez Promiscuo del Circuito de Turbaco –Bolívar-. 2.
Para resolver el asunto la Sala recuerda que al interior de los respectivos procedimientos ordinarios existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y reconoce a favor de los administrados. En este orden de ideas aceptar la intervención del juez constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo, también a atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia. Se ha entendido así mismo que el excepcional mecanismo de amparo no puede entrar a reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa instituidos para reparar posibles agravios a los derechos fundamentales, en la medida en que fue concebido para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los ya existentes. 3.
En consecuencia, en el presente caso es clara la improcedencia de esta acción constitucional, por cuanto la demandante solicitó la salvaguarda de sus derechos fundamentales en remplazo del mecanismo judicial establecido en el ordenamiento jurídico para ese efecto, cual es el de acudir ante el Juez de Control de Garantías. En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala en reiteradas oportunidades al indicar que: “ El Sistema Penal Acusatorio tiene su propio y especial mecanismo interno de protección de los derechos fundamentales, a partir de la figura del Juez de Control de Garantías, de tal manera que inadecuadamente se podría acudir al de tutela, si previamente no se activa tal instrumento en el trámite del respectivo proceso.
“Agréguese, en ese sentido, que la participación del Juez de Control de Garantías está respaldada por una formula amplia de competencia, estipulada inicialmente en el numeral 8º del artículo 153 de la Ley 906 de 2004, bajo la expresión: “Las (materias) que resuelvan asuntos similares a los anteriores”, que fue nuevamente introducida con la reforma efectuada por medio de la Ley 1142 de 2007, en su artículo 12, conservando la misma redacción inicial ” –ver, entre otras, las sentencias de tutela del 26 de mayo de 2009 y 2 de marzo de 2010, radicados números 42415 y 46876-.
Este alcance interpretativo, encuentra respaldo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual indicó que el papel del Juez de Control de Garantías es amparar los derechos fundamentales. Así, en sentencia C-1092 de 2003, por cuyo medio declaró la exequibilidad del Acto Legislativo 03 de 2002 -puerta de entrada del sistema penal con tendencia acusatoria-, señaló: “En este contexto, la institución del Juez de Control de Garantías en la estructura del proceso penal es muy importante, como quiera que a su cargo está examinar si las facultades judiciales ejercidas por la Fiscalía se adecúan o no a sus fundamentos constitucionales y, en particular, si su despliegue ha respetado o no los derechos fundamentales de los ciudadanos.” Corolario de lo anterior la presente acción es improcedente por faltar al principio de la subsidiariedad y por lo mismo, la Sala denegará las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda. Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE COMISIÓN DE SERVICIO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. PAGE 15