CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 51113 A/. JOSÉ JULIÁN COGUA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 51113 A/. JOSÉ JULIÁN COGUA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 359 Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil diez (2010) VISTOS La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por JOSÉ JULIÁN COGUA, a nombre propio, contra el Juzgado Primero Penal Municipal de Duitama con Funciones de Conocimiento y la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
I.
ANTECEDENTES 1. Los hechos objeto del proceso penal fueron reseñados en la sentencia de segunda instancia, así: “’[M]otivó la presente investigación la noticia criminis presentada por la señora Ana Lili Goméz G. quien bajo la gravedad de juramento informó a las autoridades competentes que le hurtaron la suma de cinco millos ($5.000.000) de pesos, que tenía en su residencia para la matricula (sic) de su hijo; y (sic) el informe de la policía nacional sobre la captura en flagrancia del procesado JOSÉ JULIÁN COGUA, el 27 de enero de 2009, hacia las siete y media de la noche, cuando por voces de auxilio de la víctima señora Ana Lili Gómez, llego (sic) a su residencia y fue informada por sus vecinos que en el interior de su casa se encontraban unas personas procediendo a llamar a la policía, encontrando en un lote de la parte trasera de la residencia al imputado, quien afirmo (sic) que estaba esperando a otra persona’”. 2.
Por virtud de la imputación formulada por la Fiscalía delegada para el caso el delito de hurto calificado y agravado, JOSÉ JULIÁN COGUA se allanó al cargo y conforme con éste, el Juzgado Penal Municipal de Duitama con Funciones de Conocimiento, el 30 de julio de 2009 profirió sentencia condenatoria –en calidad de cómplice-, imponiéndole como pena principal 32 meses y 12 días de prisión y la accesoria de inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por un tiempo igual; le denegó el subrogado de la ejecución condicional de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria. 2.
Apelada la sentencia por la defensa –cuestionando la validez de la aceptación de responsabilidad al no haber sido voluntaria y consciente, la defensa técnica, la validez del proceso, las condiciones de la captura, la tipicidad de la conducta, el grado de participación y el mínimo probatorio para emitir sentencia-, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo mediante fallo del 28 de julio de 2010 impartió su confirmación. 3.
Inconforme con tal determinación, JOSÉ JULIÁN COGUA acudió a la acción de tutela invocando protección a su derecho fundamental al debido proceso, al considerar que desde los albores de la actuación se incurrieron en imprecisiones que llevaron a su condena. Refirió que en su caso no se configuró alguno de los supuestos de la fragancia y que su aceptación al cargo, obedeció a la indebida asesoría del abogado que lo asistió quien le recomendó aceptar el delito a cambio de la rebaja de pena dado que en cuenta con antecedentes penales, sin advertir que la conducta endilgada resultaba atípica y de modo alguno se configuró la flagrancia. Por lo anterior solicitó “decretar la NULIDAD DE TODO LO ACTUADO en el proceso seguido en mi contra por el delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, radicado bajo el No. 2009-800025-01, a partir de la audiencia de control de legalidad de la captura, inclusive, y ordenando en consecuencia mi libertar incondicional e inmediata por éste proceso penal.” II.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Oportunamente concurrió la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo oponiéndose a la demanda de amparo, toda vez que: (i) las decisiones atacadas, de ningún modo resultan arbitrarias o caprichosas, por el contrario, se avistan ajustadas a los cánones legales al caso que fue sometido a estudio, valorándose de manera adecuada, concienzuda y pormenorizada las argumentaciones traídas a colación y los medios de probanza arrimados al plenario;
(ii) en el decurso de la alzada se analizó la legalidad de la actuación, al punto que los puntos objeto de la demanda de amparo fueron idénticos a los invocados, (iii) no le asiste razón al peticionario, puesto que para emitir sentencia en todo momento se le respetaron sus derechos, así como la aceptación de cargos y su captura en flagrancia; y, (iv) no se advierte alguna de las causales de procedibilidad, para la prosperidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.
III. CONSIDERACIONES Bajo el necesario ropaje de competencia que para conocer de este asunto le defiere a la Sala el Decreto 1382 de 2000, como quiera que la acción involucra decisión dictada por un Tribunal Superior siendo la Corte su superior funcional, se pasa a decidir. Bastante se ha venido insistiendo -en el ámbito jurídico nacional- en torno a la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela, cuyo alcance se ofrece excepcional y restringido, como bien lo precisó la Corte Constitucional -sentencia C-543 de 1992-, así como la reiterada jurisprudencia de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que apunta en últimas a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Este criterio no resulta absoluto, por manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, resultando improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del accionante -que es justamente el caso- se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que la configure en una vía de hecho –concepto hoy desarrollado por las causales específicas de procedibilidad-.
En el caso en cuestión, lejos están de constituir las decisiones de instancia una afrenta a los derechos fundamentales aducidos por el demandante, pues se tiene que las mismas fueron producto del raciocinio de los funcionarios sobre los temas abordados al interior de la actuación penal y atendiendo el procedimiento que se imponía y, por ello cualquier inconformidad con aquellos debía alegarse al interior del juicio o a través de los recursos legales, en particular el de casación, del cual no se hizo uso y con el que resultaba viable el planteamiento de las falencias que denuncia en su demanda ya fuese proponiendo la nulidad por violación al debido proceso o defensa o la absolución por duda o atipicidad de la conducta de acuerdo con la causal que resultare aplicable al caso.
En efecto, el actor, como sujeto pasivo de la acción penal, en nombre propio o a través de su defensor de confianza o de oficio, pudo en las oportunidades establecidas dentro del proceso penal objetar los yerros que señala por la vía tutelar a través de los recursos ordinarios o extraordinarios establecidos en la ley, al ser evidente que la acción de tutela no es una nueva oportunidad para cuestionar la aplicación de la ley en un sentido determinado, atacar falencias de orden procedimental o debatir el juicio de responsabilidad sobre el que se edificó la decisión, pues sólo frente a la concurrencia de una vía de hecho, o lo que es lo mismo una actuación contraria a derecho, alejada del ordenamiento jurídico, desconocedora de los derechos fundamentales de los intervinientes, resulta procedente la intervención reclamada.
Así, la Corte de vieja data ha venido en sostener: “…por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales …”.
De allí que impedido se encuentra el juez constitucional de inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales y por la mera circunstancia de resultar adversa a la tesis del quejoso constitucional. Por manera que, sin que se evidencie a simple vista -pues la vía de hecho debe ser ostensible- que se haya cometido error alguno en las decisiones adoptadas en torno a la responsabilidad penal del libelista o irregularidad alguna que provoque la nulidad de la actuación, pues cada una de las determinaciones atacadas fueron sustentadas con argumentos razonables cobijados por la normatividad legal y constitucional aplicable, está entonces la acción constitucional llamada al fracaso.
Es por lo anterior por lo que resulta alejada de la realidad la pretensión del tutelante al invocar la presunta vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus propias y particulares razones frente a la valoración efectuada por las autoridades de conocimiento en sus bien argumentadas decisiones y por ello, impedido se encuentra el juez constitucional para intervenir en un proceso debidamente finiquitado, socavando los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia. Así las cosas, la Sala procederá a negar el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.-. Declarar improcedente la acción de tutela invocada por JOSÉ JULIÁN COGUA. Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ (COMISIÓN DE SERVICIOS) ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Fol. 9 � Se aclara que dentro de las pruebas aportadas no aparece referencia sobre cuál en particular actuó. � Fol. 7 � Si bien el actor presentó como excusa para no acudir en sede de casación la carencia de recursos, contaba con la posibilidad de acudir a la Defensoría del Pueblo en procura de obtener la asesoría legal del caso. � Corte Constitucional, T-226 de 2005: “…“Si bien es legítima la acción de tutela contra decisiones judiciales, esa legitimidad sólo se mantiene a condición de que los jueces constitucionales interfieran sólo aquellas decisiones que constituyan claras vulneraciones de derechos fundamentales y que lo hagan de tal manera que se ocupen sólo de dispensar la protección que tales derechos demandan.
De lo contrario, esto es, de extender el amparo constitucional a supuestos en los que no se admiten vulneraciones ciertas de derechos fundamentales sino ejercicio de la capacidad de interpretación y aplicación del derecho, el amparo constitucional devendría en mecanismo de control de la jurisdicción en su tarea de aplicación de la ley, lo que afectaría la autonomía e independencia de los jueces y cuestionaría la legitimidad misma de la jurisdicción constitucional…”. � En idéntico sentido tiene dicho la Corte Constitucional.
“.Bajo estos supuestos de excepción, la Corte Constitucional ha establecido que aquellos pronunciamientos judiciales que resultan contrarios a derecho por apartarse abiertamente de las reglas que los rigen “constituyen una desfiguración de la función judicial que vacía de contenido la potestad del juez para administrar justicia y, por tanto, a pesar de estar revestidos de una forma jurídica, son en realidad verdaderas desviaciones de poder desprovistos de legitimidad y carentes de toda fuerza vinculante”�.
En este sentido, en aquellos eventos en los cuales se llegare a constatar la existencia de una vía de hecho judicial, la providencia de que se trate pierde tal condición y surge para el juez constitucional la obligación de “restablecer la legalidad y corregir el yerro en que haya podido incurrir la autoridad jurisdiccional al resolver sobre un caso en concreto”�, con el único propósito de proteger de manera eficaz los derechos fundamentales afectados…”. � Sala de Casación Penal en Tutela, radicación 37470, 3 de julio de 2008 PAGE 10