CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 51121 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL 4204-2013 Radicación N° 51121 Acta N° 39 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación presentada por Beatriz Giraldo Zapata, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela que instauró en contra del Juzgado 20 Laboral del Circuito de esa misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, seguridad social, debido proceso y prevención, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos. En lo que interesa a la impugnación, refiere la peticionaria que presentó acción de tutela contra la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá Cundinamarca, conocida y decidida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que concedió el amparo constitucional de sus derechos fundamentales y ordenó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, proferir “ un único dictamen sobre los tres casos puestos bajo su estudio” y se califiquen todas las enfermedades padecidas por la accionante, para definir su origen, porcentaje de pérdida de capacidad laboral y fecha de estructuración. Señala que el 8 de julio de 2013, instauró incidente de desacato debido al incumplimiento al fallo de tutela por parte de la autoridad allí accionada, y posteriormente presentó varios escritos en los que insistió en la imposición de sanciones por desacato a orden judicial, sin obtener respuesta del juzgado accionado.
Afirma que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, compareció al trámite incidental con escrito fechado 3 de septiembre de los cursantes, a través del cual señaló que para dar curso al trámite de calificación, el accionante debía elevar solicitud en tal sentido y proceder a cancelar los honorarios correspondientes a un salario mínimo legal mensual vigente.
Destaca que ese mismo día -6 de septiembre de 2013-, el juzgado censurado ordenó el archivo de las diligencias por cumplimiento del fallo de tutela, proveído del cual solo pudo obtener copia días después, y solo entonces advirtió que en verdad el auto había sido expedido el 3 de septiembre anterior. Informa que tal determinación socava sus garantías fundamentales y comporta vía de hecho “por cuanto no cumplió con su deber de VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LO ORDENADO EN EL FALLO DE TUTELA”, máxime cuando no le dio la oportunidad de controvertir los argumentos planteados por el ente accionado.
Con base en los hechos narrados, la accionante solicita se amparen sus derechos fundamentales, y que para su efectividad se revoque el auto proferido por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de esta ciudad el pasado 3 de septiembre de 2013, al interior del incidente de desacato radicado con el No. 2013-380, y se disponga continuar con el trámite incidental por desacato hasta el cumplimiento del fallo de tutela proferido al interior de ese mismo radicado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 17 de septiembre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., admitió la acción de tutela y requirió a la autoridad accionada, a fin de que rindiera informe respecto a los hechos expuestos en ella. Igualmente vinculó a este trámite a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Cundinamarca.
Al interior del trámite, se recibió informe de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca, donde se expuso que en el caso de la accionante emitió dictamen No. 51679514 del 8 de agosto de 2011, oportunamente impugnado por la interesada y confirmado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 9 de mayo de 2012.
Sobre la acción de tutela que concita esta nueva queja constitucional, expuso que para obtener una nueva valoración integral, debe manifestarlo así la interesada ante esa Junta, cumplir los requisitos previstos en el artículo 30 del Decreto 1352 de 2013 y cancelar los honorarios correspondientes. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2013, negó el amparo tutelar reclamado, tras advertir que con providencia del 17 de septiembre de 2013, el juzgado accionado dejó sin valor ni efecto el auto del 3 de septiembre anterior, que había ordenado el archivo de las diligencias, con lo cual, desapareció la causa que originó la presente tutela.
II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, en el entendido de no haberse superado la conducta lesiva de sus derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial censurada, con el proferimiento del auto del pasado 17 de septiembre, toda vez que dicho proveído la culpa de presunta negligencia por no acercarse a las oficinas de la Junta Regional de Calificación de Invalidez con la copia del fallo de tutela, pues desconoce que en dicha oportunidad no se le impuso ninguna obligación, por lo que considera es obligación de la Junta citarla para las valoraciones médicas correspondientes.
III. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Así mismo, conforme lo señalado en la normativa en cita, no puede acudirse a la tutela cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual se pueda abusar, ni sustituir con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. En lo que atañe a los trámites incidentales de desacato cuando son controvertidos por esta vía excepcional, por tratarse de actuaciones judiciales, se aplican las reglas generales sentadas por la jurisprudencia para su viabilidad, referentes a la acreditación de las causales genéricas y especificas de procedibilidad, así como la necesidad de intervención del juez de tutela.
Del examen y análisis del caso que hoy fija la atención de esta Sala, se observa que nada hay que cuestionarle a la decisión de tutela proferida por el Tribunal a quo, por cuanto, resulta cierto que lo perseguido por la demandante en este segundo accionamiento tutelar se contrajo a i) obtener la revocatoria de la decisión de archivo del incidente de desacato que cursa ante el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de esta ciudad y ii) ordenar al operador judicial accionado continuar con el incidente hasta obtener el cumplimiento del fallo de tutela que amparó sus derechos en esa acción primigenia.
Para el tribunal de primer grado, tales requerimientos quedaron satisfechos con el auto del 17 de septiembre pasado, a través del cual el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de esta ciudad dejó sin valor ni efecto la proferida el 3 de septiembre, en la que había dispuesto el archivo de las diligencias, con lo cual se superó el hecho generador de la vulneración alegada por la petente.
Acorde con el reporte que arroja el sistema de gestión de procesos, el juzgado censurado, con auto del pasado 18 de septiembre de los cursantes, declaró sin valor ni efecto el auto del 3 de septiembre hogaño y ordenó a la accionante realizar las diligencias pertinentes ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca.
En tal virtud, se cumple con el primer requerimiento de la actora referido a que obtuvo la revocatoria de la decisión de archivo del incidente de desacato y de allí se desprende el segundo pedimento orientado a que se dé continuidad al trámite incidental hasta el cumplimiento de lo ordenado en fallo de tutela anterior, razón por la cual, esta Sala de la Corte acompaña la decisión del a quo de negar el amparo, tras advertir superada la actuación que identificó como lesiva de los derechos fundamentales del accionante.
Ello por cuanto, según lo ha manifestado esta corporación, si la situación que da pábulo o genera la amenaza o violación de los derechos fundamentales ha sido superada por haberse satisfecho la pretensión del actor en el curso del accionamiento tutelar, la orden que pudiera impartir el juez de tutela pierde toda razón de ser, por existir carencia actual de objeto, por haberse superado la situación que motivó la queja constitucional.
Respecto de los argumentos que formula la accionante en su alegato impugnativo, referentes a las cargas que compete asumir a cada una de las partes con relación al fallo proferido en esa actuación tutelar primigenia, se precisa indicar que tales razonamientos debe proponerlos ante el juez que amparó sus derechos fundamentales en esa primera queja constitucional, al interior del incidente de desacato que actualmente se encuentra en curso, por ser la autoridad judicial competente para determinar el incumplimiento a la orden judicial por él impartida y aplicar las sanciones consecuentes, tal como lo establece el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, y no, como aquí acontece, valiéndose indebidamente de la tutela, en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que, precisamente, está orientado a impedir su empleo como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones se impone confirmar la denegación del amparo impetrado.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2