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T-51111 (25-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 0471 de 1980

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 51111 Laureano Parra y Otros Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 51111 Laureano Parra y Otros Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 387.

Bogotá, D.C., noviembre veinticinco (25) de dos mil diez (2010). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de Laureano Parra Castro, Inés Betancur Becerra, Luz Marina Betancur Calvo, Idalba Morales Ríos, María Elena Ramírez Calderón, Martha Lucía Morales Ríos, María Ayolady Roro López, Nubia Betancur Calvo, Francia Elena López Aristizabal, Luz Marina Ocampo Gutiérrez, Blanca Lucy Martínez García, Diana María Botero Franco, Mary Cecilia Jaramillo Rivera, José Huber Betancur Cortés y María Aidé Patiño contra la sentencia proferida el 8 de julio de 2010 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a través de la cual negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Educación y la Gobernación del Departamento de Caldas.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Mediante Ordenanza N° 005 del 30 de noviembre de 1979 la Asamblea del Departamento de Caldas, otorgó facultades al Gobernador, y en consecuencia, expidió el Decreto 0471 de 1980, por medio del cual se creó la prima de servicios para los empleados, como prestación especial. 2 El Ministerio de Educación Nacional mediante Directiva Ministerial del 14 de agosto de 2003, aclaró, entre otros, al Gobernador que la competencia para fijar el régimen de prestaciones sociales de los servidores públicos de las entidades territoriales es el Gobierno Nacional, por ende, se suspendió el pago de la mencionada remuneración. 3.

A petición de la Cartera Ministerial atrás referenciada el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, mediante sentencia del 3 de mayo de 2007, declaró la nulidad del Decreto 0471 de 1980, decisión que al ser recurrida, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 4 de marzo de 2010, la confirmó y, adicionó en el sentido de inaplicar la ordenanza N° 005 de 30 de noviembre de 1979. 4.

Como quiera que los accionantes consideran que tienen derecho al pago de la prima de servicios otorgada por el Decreto 0471 de 1980 acuden al juez de tutela en procura de amparo a sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y debido proceso, y en consecuencia, solicitan el reconocimiento y pago de la remuneración con indexación e intereses moratorios.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a las autoridades accionadas. 2. La Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, puso de presente que el Decreto 0471 de 1980 a que hacen referencia los libelistas, en primera y segunda instancia fue declarado nulo por la jurisdicción contenciosa administrativa. 3.

La Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional solicita se declare improcedente la acción de tutela, porque la Sala de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia del 4 de marzo de 2010, confirmó la nulidad del decreto que reconocía la mencionada prima. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales resolvió negar por improcedente la solicitud de amparo, por considerar que se trata de un asunto en el que se deben respetar los medios jurídicos procedentes para que los actores puedan satisfacer sus pretensiones, por tanto, los libelistas deben esperar a que sea el Juez competente quien determine la viabilidad de la nulidad del decreto, además que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

LA IMPUGNACIÓN: El apoderado de los accionantes recurrieron la decisión y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial del trámite constitucional, insisten para que el juez de tutela les proteja sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 2.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.

Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 3.

En el asunto sub-exámine pronto se advierte la ausencia del mencionado presupuesto porque los ciudadanos Laureano Parra Castro, Inés Betancur Becerra, Luz Marina Betancur Calvo, Idalba Morales Ríos, María Elena Ramírez Calderón, Martha Lucía Morales Ríos, María Ayolady Roro López, Nubia Betancur Calvo, Francia Elena López Aristizabal, Luz Marina Ocampo Gutiérrez, Blanca Lucy Martínez García, Diana María Botero Franco, Mary Cecilia Jaramillo Rivera, José Huber Betancur Cortés y María Aidé Patiño no logran demostrar de qué manera se les estén vulnerando las garantías fundamentales que pretenden proteja el juez de tutela, porque si bien es cierto la Gobernación de Caldas reconoció a través del Decreto 0471 de 1980 una prima de servicios a los trabajadores de ese ente territorial, también lo es que en ejercicio del control constitucional previsto en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo el Ministerio de Educación solicitó ante el Tribunal Administrativo de ese Departamento, la nulidad de ese acto administrativo, decisión que fue recurrida, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 4 de marzo de 2010, la confirmó. 4.

De otra parte, la Sala no advierte en las actuaciones de las entidades demandadas vía de hecho alguna, toda vez que tal como lo puso de presente el Ministerio de Educación Nacional el Decreto 0471 de 1980 fue declarado nulo en primera y segunda instancia, razón por la cual no es jurídicamente viable el reconocimiento de la prima a la que se refieren los accionantes. 5.

A lo anterior se suma que los libelistas tampoco acreditaron haber presentado solicitud alguna que demuestre que las entidades accionadas se hayan negado a resolver sus peticiones, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que el Ministerio de Educación, tengan el deber constitucional de atender alguna solicitud elevada por los ciudadanos Laureano Parra Castro, Inés Betancur Becerra, Luz Marina Betancur Calvo, Idalba Morales Ríos, María Elena Ramírez Calderón, Martha Lucía Morales Ríos, María Ayolady Roro López, Nubia Betancur Calvo, Francia Elena López Aristizabal, Luz Marina Ocampo Gutiérrez, Blanca Lucy Martínez García, Diana María Botero Franco, Mary Cecilia Jaramillo Rivera, José Huber Betancur Cortés y María Aidé Patiño, máxime si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante la administración no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal pueden ser condenadas las autoridades destinatarias de la misma. 6.

En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia los demandantes, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente, pues mal haría el juez de tutela ordenarle a las entidades demandadas procedan de la manera como lo pretende los actores cuando éstos no han acudido a ellas.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 8 de julio de 2010. Y, 2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-864 de 1999. 8 8