Micelio
T-51110 (05-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 51.110 LUÍS FERNANDO VÉLEZ ÁLVAREZ Y OTROS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 363. Bogotá D.C., cinco de noviembre de dos mil diez. VISTOS Se decide la impugnación promovida por el accionante LUÍS FERNANDO VÉLEZ ÁLVAREZ, contra el fallo de tutela proferido el 11 de octubre de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, mediante el cual negó el amparo a los derechos fundamentales deprecados por aquel y JOSÉ JOAQUÍN CHAGUALA VARGAS, IVÁN DANIEL CÓRDOBA RAMÍREZ, JOSÉ JAIME OBANDO GONZÁLEZ, ELIMINE QUINTERO ZAPATA, ERINELDO LASSO GUAZA, ÓSCAR ANDRÉS VARGAS FREYLE, JAIME MISAEL CÓRDOBA MESA y ÁLVARO DE JESÚS GALLEGO PIEDRAHITA, presuntamente conculcados por la Dirección Seccional de Administración Judicial del Tolima, siendo vinculado el Centro de Servicio Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del municipio de Ibagué.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y ANTECEDENTES 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional fueron reseñados en el fallo impugnado de la siguiente manera: “Los accionantes acudieron a este mecanismo constitucional por considerar vulnerados sus derechos fundamentales debido a lo siguiente: Los accionantes provienen trasladados de varias penitenciarías del país y algunos de ellos llevan varios meses esperando que se les asigne un Juez de Ejecución de Penas para que vigile las sanciones que les fueron impuestas.

Esto, señalan, resulta importante conocerlo para así realizar el trámite de redención punitiva y dar cumplimiento a la Ley 65 de 1993 en sus artículos 102 y 169, y la Ley 600 de 2000 en su artículo 79. Por lo anterior, solicitan mediante esta acción constitucional que se requiera a la Oficina de Reparto de esta ciudad a efectos de que les indique en forma personal cuáles son los juzgados de ejecución de penas a los que les fue asignada la vigilancia de las sanciones que cumplen en prisión.” 2.

Durante el trámite de la acción constitucional en primera instancia, intervinieron las autoridades demandadas, cuyas respuestas el a quo sintetizó así: “Mediante auto del 28 de septiembre hogaño se admitió la presente acción de tutela y se dispuso correr traslado de la misma a la Oficina Judicial – Reparto- de esta ciudad, la cual, dentro del término otorgado para contestar la acción, señaló que esa dependencia no era la encargada de realizar el reparto de quienes se encontraban condenados, toda vez que esta función es asumida por el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, según el Acuerdo 519 de 1999.

Como consecuencia de la anterior respuesta, mediante auto del 7 de octubre último se vinculó al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital, el cual se pronunció en los siguientes términos: Tras realizar las revisiones respectivas se pudo verificar que los expedientes a que aluden los accionantes se encontraban junto con 3000 expedientes más pendientes de radicar.

A estos ya se les está dando el proceso de registro y reparto, pues señalan, se trata de un Centro de Servicios con elevados niveles de congestión. Realiza una relación de los diferentes procesos que se siguen en contra de los accionantes, con la precisión de la fecha en que estos fueron recibidos, el delito y el Juzgado al que fue asignado, entre otros datos, y alude a los días en que se radicaron algunos de los procesos seguidos contra los accionantes.

En relación con los demandantes ÓSCAR ANDRÉS VARGAS FREIRE, JOSÉ JOAQUÍN CHAGUALA VARGAS y LUÍS FERNANDO VÉLES ÁLVAREZ precisa que sus “expedientes fueron recibidos y se encontraban pendientes de radicación por cuanto la prioridad la tienen todos aquellos que traen o se allegan peticiones, sin embargo, en razón a la presente acción se procedió a su radicación y reparto el día de hoy”.

Considera así que se estructura un hecho superado, ya que si bien se retrasó el reparto de los asuntos, ello correspondió a la conocida congestión que se presenta en ese Centro de Servicios. Con base en estos solicita la denegación del amparo por improcedente.” 3. En el fallo impugnado, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó el amparo deprecado por los accionantes, ya que consideró que la pretensión de ellos fue resuelta con la actuación del Centro de Servicios Judiciales vinculado al trámite de tutela, por lo que se configuró un hecho superado. 4.

Inconforme con la citada decisión, en el acto de notificación fue impugnada por uno de los accionantes, LUÍS FERNANDO VÉLEZ ÁLVAREZ, quien no expuso los argumentos de su disenso. 5. En el curso de esta instancia, se requirió una información adicional al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, en cuya respuesta se verificó que a todos y cada uno de los condenados cuyos procesos se encontraban pendientes de gestionar el trámite de radicación y asignación, se realizó esa actuación y se les informó en debida forma.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, del cual es su superior funcional.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decida de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, igual ocurre en las actuaciones que como en el caso de estudio se encuentran en ejecución; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Hecho el reconocimiento que la acción de tutela procede de manera excepcional contra actuaciones procesales y/o providencias judiciales cuando impliquen vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las demandas correspondientes se planteen y resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales ordinarios porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse.

La acción de tutela presentada por IVÁN DANIEL CÓRDOBA RAMÍREZ, JOSÉ JOAQUÍN CHAGUALA VARGAS, JOSÉ JAIME OBANDO GONZÁLEZ, ELIMINE QUINTERO ZAPATA, ERINELDO LASSO GUAZA, LUÍS FERNANDO VÉLEZ ÁLVAREZ, ÓSCAR ANDRÉS VARGAS FREYLE, JAIME MISAEL CÓRDOBA MESA Y ÁLVARO DE JESÚS GALLEGO PIEDRAHITA, está encaminada a cuestionar la omisión procesal del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, al no efectuar oportunamente el trámite de reparto y asignación de sus procesos, para así poder elevar las peticiones que en esta fase de la actuación procesal penal pueden invocar, como lo son las correspondientes a redención de pena, omisión que en su criterio, consideran que ocasiona el desconocimiento de sus derechos fundamentales.

Para la Corte, la situación vulneradora expuesta por los demandantes constituiría el desconocimiento a su derecho al Debido Proceso, el cual está conformado por el conjunto de garantías y procedimientos que deben observarse en el desarrollo de toda actuación judicial o administrativa, tales como el acceso a la administración de justicia, derecho a la defensa, contradicción, doble instancia, favorabilidad, legalidad y todas aquellas garantías consagradas en el artículo 29 de la Constitución Política.

Se considera violatorio del debido proceso todas aquellas actuaciones que desconociendo flagrantemente las disposiciones de orden constitucional y legal que tienen como finalidad efectivizar derechos, vulneran las garantías de los ciudadanos, siendo consideradas como vías de hecho, y consecuencialmente objeto de protección constitucional, tal y como lo ha reconocido nuestra alta corporación Constitucional.

La H. Corte Constitucional en sentencia C–154 del 24 de febrero de 2004 ha definido el derecho al debido proceso como: “Esta Corporación ha definido el derecho fundamental al debido proceso, como la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los individuos, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley.” “Entre las garantías mínimas objeto de protección, el artículo 29 de la Constitución Política consagra, entre otras,1.- el derecho de acceso a la administración de justicia ante el juez natural de la cusa; 2.- el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción; 3.- el derecho de expresar libre y abiertamente sus opiniones; 4.- el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; 5.- el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas y, por supuesto, 6.- el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra.” Sin embargo, en el asunto sometido a consideración por los demandantes, se advierte que la Secretaría del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, informó el trámite que se debía surtir para la asignación de los procesos de esta naturaleza, igualmente, explicó que la mora reprochada es consecuencia de la congestión de esa dependencia administrativa de la administración de justicia, no obstante, aseguró que respecto de los aquí accionantes ya se efectuó la radicación y asignación de los expedientes a los diferentes despachos de esa naturaleza, conforme se verifica en el oficio de respuesta, situación que se informó a los actores.

Y es que para mayor ilustración de la situación de los expedientes referentes a los actores, conforme a la información suministrada por el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y medidas se les indica por esta Corporación que los procesos fueron asignados así: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, los expedientes referentes a IVÁN DANIEL CÓRDOBA RAMÍREZ, ERINELDO LASSO GUAZA Y ÓSCAR ANDRÉS VARGAS FREIRE.

Procesos de JOSÉ JOAQUÍN CHAGUALA VARGAS y JAIME MISAEL CÓRDOBA MESA al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de ese municipio. Al Juzgado Cuarto de la misma naturaleza y localidad, los expedientes de LUÍS FERNANDO VÉLEZ ÁLVAREZ y JOSÉ JAIME OBANDO GONZÁLEZ. Y al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, le fue asignado el proceso correspondiente a ÁLVRO DE JESÚS GALELGO PIEDRAHITA.

En relación con los citados condenados, la Sala advierte que la entidad encargada de realizar el trámite de radicación y asignación de los expedientes para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en realidad, aunque extemporáneamente, ya cumplió con tal función, por lo que dicha circunstancia generaría carencia actual de objeto por haberse superado la situación de hecho que generó la acción constitucional.

En esta ocasión, evidentemente se advierte que la dependencia accionada encargada de efectuar la acción requerida por los actores, evidentemente retardó la actuación ordenada por su superior, lo que en principio podría implicar la vulneración de los derechos fundamentales del procesado. Pero como quiera que el fin último perseguido por los accionantes era el que sus procesos fueran asignados a un Juzgado de Ejecución de Penas y así poder tramitar los beneficios y demás pronunciamientos a que tienen derecho en la ejecución de las sentencias que les fueron impuestas, circunstancias que conllevan la incuestionable consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto.

Sobre el particular ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional: (…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción. En el mismo sentido, expresó en la sentencia T-610 de 2006: 3.

Ahora bien, esta Corporación ha enfatizado, que si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir. (…) El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y dicha finalidad se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.

Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.” Así las cosas, por ser innecesaria e inocua cualquier orden que pudiera impartirse, la tutela solicitada por los demandantes debe negarse y por ello se confirmará la decisión del Juez Colegiado de primer grado.

Ahora en relación con el demandante ELIMINE QUINERO ZAPATA, se ha afirmado por la demandada que no ha recibido proceso alguno o que este pendiente por repartir, afirmación esta que debe ser tenida en cuenta por este actor, a fin que gestione la remisión de su expediente del juzgado que antes vigilaba la condena que le fue impuesta, o por el que conoció de las diligencias en su contra.

En este contexto, no existió la aludida vulneración de los derechos fundamentales del accionante ELIMINE QUINTERO ZAPATA, pues no se ha demostrado que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, tenga en su poder el proceso seguido en contra de aquél y hubiera omitido efectuar el trámite de radicación de reparto.

Bajo esa perspectiva, oportuno resulta traer a colación lo señalado por la jurisprudencia constitucional acerca de la carga de la prueba en acciones de tutela: “Quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”.

Acorde con lo anterior, al no contar el juez de tutela con elementos de juicio que le permitieran arribar a la conclusión de la presunta vulneración a los derechos fundamentales reclamados por el mencionado actor, la demanda de amparo no tenía vocación de prosperidad. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional deprecada por IVÁN DANIEL CÓRDOBA RAMÍREZ, JOSÉ JOAQUÍN CHAGUALA VARGAS, JOSÉ JAIME OBANDO GONZÁLEZ, ELIMINE QUINTERO ZAPATA, ERINELDO LASSO GUAZA, LUÍS FERNANDO VÉLEZ ÁLVAREZ, ÓSCAR ANDRÉS VARGAS FREYLE, JAIME MISAEL CÓRDOBA MESA Y ÁLVARO DE JESÚS GALLEGO PIEDRAHITA.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido conforme a las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de Servicio ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver sentencia T-564 de 2006. � Ver sentencias T-608 de 2002 y T-758 de 2005. � Ver sentencias T-027 de 1999 (en esta tutela la carencia actual de objeto se dio en virtud de la muerte de la actora) y T-262 de 1999 (en esa tutela el peticionario, quien solicitaba no discriminación en el trato laboral, ya no laboraba en la empresa); ver también, sentencia T-001 de 2003, en la cual se confirmó una sentencia que denegaba la tutela al derecho de petición en materia de pensiones en virtud de que para el momento de la decisión ya se había dado respuesta.

De igual manera, se puede consultar la sentencia T-137 de 2005, en la cual la demandante solicitaba la atención médica y en el trámite de la acción de tutela, dicha atención fue restablecida. � Ver Sentencia T-972 de 2000, en la cual se presentaba carencia actual de objeto por fallecimiento del actor, incluso antes de ser fallado el proceso en sede ordinaria. � Corte Constitucional.

Sentencia T-835 de 2.000 _1247636078.doc