Micelio
T-51107(26-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

LEY 550 DE 1999Ley 244 de 1995Ley 550 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 51107 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL 4264-2013 Radicación N° 51107 Acta No. 39 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación presentada por Yaneth Bayona Santodomingo, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela que instauró por intermedio de apoderado judicial, en contra del Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga – Magdalena, trámite al que fue vinculado el Municipio del Ciénaga - Magdalena.

I.

ANTECEDENTES Plantea la accionante y se extrae de la documental aportada en el escrito de tutela, que instauró demanda ejecutiva laboral contra el Municipio de Ciénaga, con el fin de obtener el pago de las cesantías definitivas y la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, reconocidas por el ente territorial en Resolución No. 007 del 14 de octubre de 2004; que con sentencia del 18 de diciembre de 2006, el Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga, libró mandamiento de pago, deuda que fue liquidada por la secretaría de ese juzgado el 26 de marzo de 2007 y aprobada sin objeción mediante auto del 9 de abril de 2007; que el juzgado expidió certificación el 29 de septiembre de 2011, a solicitud del apoderado de la demandante en la que se hizo constar que los procesos ejecutivos laborales en contra del Municipio de Ciénaga se encuentran suspendidos por encontrarse el ente territorial en Ley 550 de 1999.

Que el 1 y 4 de febrero de 2013, el jefe de la oficina asesora jurídica del citado municipio, solicitó al juzgado la terminación del proceso por un “supuesto” pago total de la obligación. Sostiene la accionante lo anterior, al no haber recibido a la fecha suma alguna de dinero, y por cuanto si bien el jefe de la oficina aportó junto con la solicitud, el certificado de liquidación por valor de $33.168.713, a favor de la accionante por concepto de pago de pretensiones en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado en contra del municipio ejecutado; la orden de pago; el comprobante de egreso; el certificado de disponibilidad presupuestal y la certificación de pago expedida por el tesorero del municipio donde hace constar que el pago referido se hizo con destino al proceso que cursa en el Juzgado Laboral del Circuito, no se tuvo en consideración “que lo que se canceló fue otro proceso que la misma demandante llevaba a cabo ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Santa Marta, por Nulidad y Restablecimiento del Derecho”.

Afirma la actora que el jefe de la oficina jurídica del ente territorial no estaba legitimado para actuar en el proceso ejecutivo laboral, pues no anexó a su comunicación el acto administrativo de su nombramiento, como tampoco su acta de posesión o poder para actuar en dicho proceso. Que en providencia del 21 de junio de 2013, el juzgado accionado dio por terminado el proceso ejecutivo por pago total de la obligación. Señala la accionante que la anterior decisión está viciada de nulidad, y vulnera su derecho fundamental al debido proceso, pues no se levantó la suspensión del proceso como lo ordena el artículo 172 del C.P.C., lo que devino en la violación también de los principios de publicidad, contradicción y defensa, y el derecho a la seguridad social.

Que el 23 de julio de 2013, solicitó la revocatoria y nulidad constitucional de la providencia que dio por terminado el proceso ejecutivo laboral, petición allegada en esa fecha porque solo hasta esa misma data se enteró de la existencia de la providencia, sin tener la oportunidad de interponer los recursos de ley; que mediante auto del 30 de julio de 2013, el juzgado rechazó por extemporánea la solicitud.

Solicita entonces, que se tutelen sus derechos fundamentales que considera vulnerados por la actuación del Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga, y en consecuencia se ordene dejar sin efectos la providencia del 21 de junio de 2013. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 9 de septiembre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, admitió la acción de tutela, ordenó vincular al Municipio de Ciénaga y demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga, manifestó que no vulneró los derechos fundamentales de la actora.

Señaló en relación con la suspensión de los procesos adelantados en contra del municipio y su posterior reactivación, que ello obedeció en tanto la entidad territorial “cumplió satisfactoriamente los compromisos que contrajo al interior del referido proceso concursal, se formalizo (sic) la terminación del Acuerdo por la causal establecida en el numeral 1 de la Cláusula 41 del mismo, teniendo en cuenta que ya el municipio cuenta con los recursos necesarios y el visto bueno del comité de vigilancia para el pago de la totalidad de las acreencias reestructuradas”, por lo que se ordenó continuar con los procesos ejecutivos paralizados.

En cuanto a la representación del jefe de la oficina jurídica del municipio, señaló que al expediente se aportó copia del Decreto 0075 del 13 de abril de 2012 expedida por la Alcaldía Municipal, en el que se le delega al jefe de esa oficina la facultad de representación judicial de la entidad ante los despachos judiciales. Por último, en lo que respecta a la reactivación del proceso ejecutivo, señala que de acuerdo con lo establecido en el numeral 4° del artículo 36 de la Ley 550 de 1999, como efecto de la terminación del acuerdo de reestructuración, surge la reanudación inmediata de todos los procesos que hayan sido suspendidos por su iniciación. (fls. 70 a 73 del c. principal).

Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional de primer grado, mediante sentencia del 20 de septiembre de 2013, negó el amparo solicitado, tras advertir que la accionante no interpuso recurso de apelación en contra de la providencia del 21 de junio de 2013, notificada por estado el 26 del mismo mes y año, además que la solicitud de nulidad presentada no se fundó en las causales previstas en el artículo 140 del C.P.C. III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la parte actora la impugnó. Para el efecto reiteró los argumentos de su escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

La acción de tutela surge entonces, como remedio ante la inexistencia de vías judiciales que les permitan a los asociados, protegerse contra abusos o arbitrariedades que conculquen sus derechos fundamentales, lo cual revela su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. En el sub lite, asevera el impugnante que el Jefe de la Oficina Jurídica del municipio de Ciénaga, no se encontraba legitimado para actuar en el proceso y solicitar su terminación. No obstante, evidencia la Sala que el Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga a través de providencia del 30 de julio de 2013 al pronunciarse sobre la solicitud de nulidad impetrada contra el auto que dio por terminado el proceso ejecutivo, incorporó de manera oficiosa copia del Decreto Municipal No. 075 de 2012 por virtud del cual el Alcalde Municipal de Ciénaga, Magdalena delega en el Jefe de la Oficina Jurídica de dicho ente territorial las facultades de representación judicial para actuar ante tribunales y despachos de toda índole, junto con copia del acta de posesión de fecha 5 de enero de 2012, actuaciones administrativas que acreditan la calidad en la que actuó el peticionario, lo que de facto desvirtúa la aseveración del accionante.

En punto a la ausencia de notificación de la actuación por medio de la cual se reanudó el proceso ejecutivo, luego de la suspensión del que fue objeto con ocasión del proceso de restructuración en el que se encontraba el ente municipal, petición que sustenta en el artículo 172 del C.P.C. baste con señalar que dicha normativa aplica entratándose de aquellos procesos suspendidos por prejudicialidad, supuesto que acá no aplica.

Pese a lo anterior, con el escrito de impugnación se allegó certificación expedida por el Tesorero Municipal de Ciénaga, fechado 30 de septiembre de 2013, en el que indica lo siguiente: “En cuanto a las Cesantías (sic) definitiva (sic) dentro del Proceso Ejecutivo Laboral que cursa en el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO de CIENAGA (sic) MAGDALENA, identificado con el Radicado 2006/0277, el cual no ha sido cancelado del periodo comprendido entre el 23 de Septiembre de 1999 a 30 de Diciembre de 2000, en el que prestó sus servicios como AUXILIAR ADMINISTRATIVO, éste se encontraba SUSPENDIDO por el PROCESO DE RESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS CONFORME A LA LEY 550 DE 1999., (sic) el cual fue malinterpretado por una certificación que entregó la Tesorería Municipal, alegando que esté (sic) se encontraba cancelado.

Lo que se canceló por valor de $33.168.713.oo fueron las Cesantías del año 2003”. La anterior instrumental es diametralmente opuesta a la que la entidad ejecutada allegó para soportar la solicitud de terminación del proceso, específicamente la certificación obrante a folio 33, que da cuenta que a la señora Yaneth Bayona Santodomingo “ mediante Comprobante de Egreso N°. 6403 de fecha 21 de Noviembre de 2011, le fue cancelado el proceso que cursa en el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO, con radicado N° 0277/07, por un valor de TREINTA Y TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TRECE PESOS ($33.168.713.oo).” Lo manifestado por el Tesorero Municipal ante el juez de conocimiento lo hizo incurrir en error, al tener por acreditado un pago que no se avenía al perseguido en aquellas diligencias, y que lo llevó a disponer su terminación. No desconoce la Sala que dicho proveído no fue oportunamente replicado por el extremo ejecutante, omisión que evidencia deficiencias en relación con las cargas procesales que le correspondía asumir al interior del proceso ejecutivo que originó esta queja constitucional, pero ante la contundencia de la actuación del juez de conocimiento, provocada por la errada información que inicialmente suministró el municipio de Ciénaga, impera la protección de los derechos fundamentales de esta parte.

En este orden de ideas y sin necesidad de más consideraciones, habrá de revocarse el fallo impugnado, para en su lugar ordenar al Juzgado Laboral del circuito de Ciénaga Magdalena, que a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación del presente fallo, deje sin efectos las providencias de 21 de junio y 30 de julio de 2013, dentro del proceso genitor de este trámite, para que en forma perentoria dicte decisión de reemplazo, atendiendo los lineamientos vertidos en la presente acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia, y en su lugar conceder la tutela del derecho fundamental al debido proceso invocada por la parte actora. SEGUNDO.- Para la efectividad de tal dispensa, se ordena al Juzgado Laboral del circuito de Ciénaga Magdalena, que a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación del presente fallo, deje sin efectos las providencias de 21 de junio y 30 de julio de 2013, dentro del proceso genitor de este trámite, para que en forma perentoria dicte decisión de reemplazo, atendiendo los lineamientos vertidos en la presente acción de tutela.

TERCERO. - NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. CUARTO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 11