CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 51107 WILMER BENACHI RESTREPO IMPUGNACIÓN PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 51107 WILMER BENACHI RESTREPO IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 384 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010).
VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por WILMER BENACHI RESTREPO, contra la decisión adoptada el 21 de septiembre de 2010, por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Cali, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
LA DEMANDA Sostiene el actor que en varias oportunidades ha solicitado al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, le conceda el permiso de libertad vigilada mediante sistema electrónico o la detención domiciliaria con permiso para estudiar, o la libertad condicional, la cual le ha sido negada, siendo la última de ellas el 30 de noviembre de 2009, por cuanto “ 1.
El sentenciado no tiene el más mínimo respeto por sus semejantes y que es una persona avezada en la vida delictiva. 2. No demuestra interés por acoplarse a su entorno social, no tiene ningún tipo de vínculo laboral, oficio o profesión. 3. No constituye para la sociedad la menor garantía, nadie habla a su favor. Maneja un concepto equivocado de los valores sociales. 4.
No cumple con las demandas exigidas por el artículo 5º de la ley 890 de 2004.”, proveído que al serle notificado, fue objeto de los recursos de reposición y en subsidio apelación. Mantenida la decisión, correspondió conocer del recurso al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali, pero como transcurrieron más de 9 meses para la sustentación de la impugnación y se habían configurado nuevos elementos que ameritaban una reconsideración del despacho, su defensor desistió del recurso.
No obstante, la autoridad accionada resolvió no tener en cuenta su solicitud, ordenando estarse a lo ya decidido. Proceder que en su criterio resulta vulneratorio de sus derechos fundamentales, pues existe un afán de imponérsele una sanción más allá de lo que se encuentra establecido en la ley, a pesar de que siemp re ha persistido en su solicitud de libertad exponiendo su deseo de culminar sus estudios, esforzándose por mantener con sus compañeros de prisión y el personal de guardias y directivos las mejores relaciones, con el propósito de corregir una equivocación cometida en un momento difícil de su vida.
EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Cali el 21 de septiembre de 2010, negando por improcedente la acción constitucional al advertir que el actor abandonó por su propia voluntad el uso de los recursos legales existentes, razón por la cual no puede reclamar por vía de tutela la protección de los derechos fundamentales presuntamente trasgredidos en una decisión que se encuentra debidamente ejecutoriada, dada la residualidad y subsidiariedad del mecanismo de amparo constitucional.
LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la sentencia de primer grado, reiterando los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde la demanda intenta cuestionar la validez de la providencias emitidas el 30 de noviembre y 30 de diciembre de 2009, a través de las cuales el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, le negó la libertad condicional solicitada por el actor, por no cumplir las exigencias previstas en el artículo 5º de la Ley 890 de 2004. 2.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial pasaron a denominarse causales generales y especiales de procedibilidad, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Para la Sala ninguna vulneración a sus derechos fundamentales se observa, toda vez que la autoridad accionada en las mencionadas decisiones expuso de manera clara y precisa las razones por las cuales no era posible la concesión de la libertad condicional deprecada, sin que sea dable concluir que lo allí resuelto sea fruto de la voluntad o del capricho de la Juez. 3.
El actor pretende que se revisen los fundamentos que tuvo en cuenta el Juzgado accionado para negarle la libertad. Tal situación no resulta procedente, toda vez que dicho aspecto escapa al análisis que debe efectuarse en sede de la acción de tutela, en tanto no es posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, también instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos idóneos para corregir las eventuales y presuntas irregularidades. 4.
Se advierte que el accionante, en ejercicio de su derecho de defensa material, contó con la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra la providencia emitida el 30 de noviembre de 2009, a fin de remediar, dentro del escenario natural, las presuntas irregularidades denunciadas, cuestión que si bien hizo, posteriormente desistió del recurso, buscando ahora subsanar la falencia a través del instrumento de protección excepcional, que como se ha dicho en múltiples ocasiones, no puede ser utilizado como una instancia adicional idónea para modificar decisiones judiciales que ya han hecho tránsito a cosa juzgada.
Con ello no sólo se propende por el respeto de las providencias judiciales proferidas en desarrollo de procesos agotados en su totalidad y dentro de los cuales se previeron recursos ordinarios y extraordinarios para que los sujetos procesales pudieran controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino también mantener inmutables los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica connaturales a las determinaciones como la ahora cuestionada. 5.
Se percibe sin dificultad que otorgando artificiosamente a la acción de tutela un carácter de instancia adicional, WILMER BENACHI RESTREPO, somete el asunto ya definido en su escenario natural, a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, con la esperanza de que su criterio prevalezca, e invocando irregularidades inexistentes; busca dejar sin efecto las decisiones cuestionadas, como si dicha acción constituyera un recurso adicional para propiciar una nueva controversia sobre el mismo tema.
Resulta así alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.
Acorde con lo que viene de verse, la demanda de tutela no estaba llamada a prosperar, razón por la cual se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar la sentencia impugnada. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional sentencia T-332 de 2006