Micelio
T-51106 (02-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 51106 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 51106 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 358 Bogotá. D.C., dos (2) de noviembre de dos mil diez (2010) Decide la Sala la impugnación presentada por HERNÁN ARENALES SUÁREZ, contra el fallo proferido el 8 de octubre de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad y la E.P.S. CAPRECOM.

ANTECEDENTES Así los resumió el A Quo: “1.- Ha presentado múltiples derechos de petición solicitando una solución a su problema de salud oral, teniendo en cuenta que requiere tratamiento de ortodoncia, uso de brakets, sin que haya obtenido respuesta en algún sentido. 2.- El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja mediante fallo de tutela, le ordenó a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita, la práctica de una cirugía maxilofacial, haciendo referencia también al tratamiento de ortodoncia. Sin embargo, a la fecha el mismo no se ha autorizado bajo el argumento de que no fue ordenado en la parte resolutiva de la sentencia. 3.- Pese a que presentó incidente de desacato, se ha hecho caso omiso a sus solicitudes de atención en salud que requieren un carácter urgente como se prueba mediante interlocutorio No. 0882.” EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, por considerar que “…el tratamiento de Ortodoncia reclamado hoy por el accionante, NO fue ordenado en el fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad quien estimó dentro de la parte motiva, que no obraba ninguna prueba documental que demostrara que al accionante le había sido ordinado dicho tratamiento y por lo tanto no emitió pronunciamiento alguno de fondo (fl. 75), afirmación que ahora es corroborada por la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Cómbita quien informa que a la fecha, la Coordinación de Sanidad, no ha recibido orden alguna por parte de los médicos Odontológicos de la EPS –S Caprecom (fl. 120).” Por lo anterior, estimó que “…no es procedente esta acción de tutela para ordenarse el suministro y colocación de brakets reclamados por el accionante, por ser un tema ya decidido en los fallos de 13 de mayo y 1 de julio del año en curso.” Sobre los derechos de petición, desestimó igualmente la pretensión, por considerar que el tema fue debatido en los fallos de 13 de mayo y 1º de julio del año en curso, de tal forma que “…la omisión en la respuesta a los derechos de petición sobre este aspecto, y en general de la evaluación en salud dental del accionante, son objeto de análisis de cumplimiento de aquellos fallos de tutela por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja como lo está haciendo, y de lo que da cuenta lo ordenado en auto de 1º de octubre de 2010.” LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, insistiendo en que “…por la negligencia del INPEC mi salud cada vez se empeora más, solicito mis brakesd (sic) para mejorar mi estado de salud oral.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Confirmará la Sala el fallo impugnado, pues el actor pretende utilizar la tutela para retomar aspectos de discusiones que fueron objeto de debates constitucionales anteriores y en los cuales se dijo, respecto a la posibilidad de que le suministran brackets como parte de su tratamiento de ortodoncia: “…no existe ningún soporte escrito que permita ratificar que al penitente HERNÁN ARENALES SUÁREZ le fue ordenada por parte del alguno de los entes accionados la imposición de brackets.

Igualmente, esa afirmación del condenado ha sido tajantemente desmentida por CAPRECOM.” –Fallo de tutela de 13 de mayo de 2010, del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja-. Y, sobre el derecho de petición, igualmente el tema se planteó y se descartó bajo la siguiente consideración: “…fácilmente se colige que la anotada dependencia carcelaria brindó respuesta al derecho de PETICIÓN puesto a consideración. Ahora bien, se hace preciso acotar que con esa respuesta no se le satisfizo al petente las necesidades de salud, pero esa circunstancia pasa a un segundo plano, pues hoy al emitirse en su favor orden de amparo al derecho fundamental a la SALUD, ésta sentencia se constituye en el instrumento más trascendental para materializar dicha necesidad.” Ibídem.

Bajo ese contexto, la decisión proferida por el Juzgado demandado el 28 de junio de 2010 y mediante la cual se abstuvo de sancionar por desacato al Director General del INPEC y a COPRECOM, tienen un sustento razonable y por ende, pretender que vía una nueva tutela se ordene la imposición de brackets o se defina nuevamente sobre el derecho de petición, sería desconocer que el tema fue objeto de discusión en otro proceso, donde bien pudo el actor acudir en solicitud de revisión ante la Corte Constitucional de los fallos demandados.

Por otra parte, el incidente de desacato no puede llegar hasta el extremo de obligar al Juzgado accionado a transformar la orden de protección que en su momento emitió, máxime que con independencia de la misma, según se aprecia en el citado auto, “…CAPRECOM mediante oficio signado 26 del mismo mes y año (…) inició tratamiento de Ortodoncia – Brakeds (sic) del paciente”, razón adicional para que tampoco proceda el amparo solicitado.

Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA 1 6