CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 50774 República de Colombia ÓSCAR DARÍO SANTODOMINGO PAYERAS Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 51105 República de Colombia JULIO CÈSAR LOAIZA JIMÉNEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 372 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por el apoderado de JULIO CÉSAR LOAIZA JIMÉNEZ en contra del fallo de tutela proferido el 6 de octubre de 2010 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía Primera Especializada Estructura de Apoyo de Asuntos Humanitarios de la misma ciudad.
ANTECEDENTES RELEVANTES De acuerdo con la inspección judicial practicada al proceso motivo de la solicitud de amparo se tiene que: 1. La Fiscalía Primera Especializada Estructura de Apoyo para Asuntos Humanitarios de Pereira, adelanta una investigación en contra de JULIO CÉSAR LOAIZA JIMÉNEZ como presunto responsable de los delitos de desaparición forzada y homicidio agravado. 2.
Con proveído de 19 de mayo 2010 accedió a la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor del sindicado y negó la pretensión encaminada a cancelar la orden de captura impartida en su contra. 3. Luego de recepcionar prueba testimonial, el 17 de septiembre del mismo año, negó la petición de la defensa de “archivo de las diligencias ” y, en su lugar, dispuso continuar con el trámite de la instrucción y mantener vigente la orden de captura.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado del accionante JULIO CÉSAR LOAIZA JIMÉNEZ cuestiona la demora de la Fiscalía Especializada en vincular al proceso a su representado y definirle la situación jurídica porque, a su juicio, no puede permanecer en el tiempo vigente la orden de captura impartida en su contra. También censura el auto mediante el cual dispuso continuar con el trámite de la investigación porque le impidió ejercer el contradictorio, a través de los recursos ordinarios.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Con auto de 22 de septiembre de 2010, la Corporación competente asumió el conocimiento del asunto y ordenó vincular a la Fiscal Primera Especializada Estructura de Apoyo de Asuntos Humanitarios de Pereira. Al atender el requerimiento, señaló que no ha desconocido ninguna garantía fundamental al actor porque previo a disponer su vinculación al proceso como persona ausente, ha reiterado las órdenes de captura a los diferentes organismos de seguridad, en consideración a que no ha comparecido a rendir diligencia de indagatoria.
También precisó que tal como lo consideró en la resolución de trámite por medio de la cual dispuso continuar con la investigación, ésta es de impulso, por tanto, no es susceptible de impugnación. Además, por respeto al principio de investigación integral ha dispuesto la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa. 2. El Tribunal Superior de Pereira negó la tutela dado su carácter subsidiario y residual, al considerar que el trámite del proceso adelantado en contra del actor se encuentra en trámite conforme al procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000 y al interior del mismo debe hacer valer sus derechos.
Adicionalmente precisó que si bien el término previsto para vincular al sindicado al proceso se encuentra superado, lo aportado al diligenciamiento acredita que ha agotado los medios a su alcance para escucharlo en indagatoria pero su renuencia dio lugar a impartir órdenes de captura en su contra en cumplimiento de lo normado en el artículo 344 del Código de Procedimiento Penal. 3.
El apoderado del actor impugna el fallo. Sostiene que la tardanza de la Fiscalía demandada en vincular a su representado al proceso como reo ausente desconoce el principio de imparcialidad porque la definición de su situación jurídica queda condicionada al actuar caprichoso de ese despacho. La decisión de negar el archivo de la actuación mediante resolución de trámite desconoce el debido proceso porque no se pronunció de fondo sobre la temática jurídica propuesta por la defensa.
Por ello, pretende que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo invocado. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Pereira.
El actor por intermedio de su apoderado a través de este mecanismo constitucional subsidiario y residual, cuestiona el trámite del proceso adelantado en su contra, aduciendo que la Fiscalía accionada ha demorado definirle su situación jurídica y tampoco emitió pronunciamiento de fondo respecto de la petición de archivo de la actuación. En orden a resolver la impugnación, la Sala de manera reiterada ha puntualizado que las características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan acudir a él para obtener la intervención del juez constitucional en procesos en curso, porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo y desconoce los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la actuación procesal a la cual se refiere el apoderado del accionante se encuentra en trámite, motivo suficiente para la improcedencia del amparo demandado puesto que, en su condición de sindicado –artículo 126 de la Ley 600 de 2000- por los delitos de desaparición forzada y homicidio agravado, cuenta con medios idóneos para reclamar el amparo de la garantía fundamental que estima vulnerada con el proceder de la Fiscalía Especializada accionada.
Respecto del cuestionamiento porque la Fiscalía Especializada accionada desconoció el término previsto para vincularlo al proceso y definirle la situación jurídica, la Sala estima pertinente señalar que al sindicado le corresponde la carga de agotar todos los mecanismos tanto ordinarios como extraordinarios consagrados por el sistema procesal penal, entre ellos, el instituto de la recusación, la cual es posible proponerla cuando el funcionario judicial incurre en mora injustificada para resolver los asuntos sometidos a su consideración, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 600 de 2000, en concordancia con el numeral 7º del artículo 99 ejusdem, dado que el proceso se tramita bajo la regulación de dicho estatuto.
En relación con la censura porque el despacho fiscal accionado omitió pronunciarse de fondo sobre la petición de “archivo de la investigación”, la copia del auto de “17 de septiembre de 2009”, incorporado a las presentes diligencias, permite establecer que le indicó las razones por las cuales debía proseguir con el trámite de la actuación, así como la necesidad de practicar las pruebas solicitadas por la defensa; sin embargo, cualquier reparo respecto de lo allí decidido deberá formularlo al interior del proceso, argumento suficiente para concluir que la acción de tutela no resulta procedente como así lo prevé, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En relación con este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado que: De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en al existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: “Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.
Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.
Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra).
Así las cosas, el accionante no puede utilizar la acción constitucional a manera de mecanismo paralelo o simultáneo a los instrumentos de defensa judiciales que vienen de mencionarse, convirtiendo al juez constitucional en sustituto del ordinario. Asumir una postura como la pretendida, sería tanto como desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de la competencia funcional, corresponde proferir a los fiscales competentes en el trámite de los procesos conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Penal de 2000 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de una decisión judicial frente al desarrollo de una investigación todavía en curso, motivo por el cual se impone la decisión de confirmar el fallo que negó el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Lo fue el Tribunal Superior de Pereira. � Cfr. folio 66 del cuaderno de la actuación de primera instancia � Corte Constitucional, Sentencia T- 418 de 2003. PAGE 10