CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela N° 51103 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL4071-2013 Radicación No. 51103 Acta No. 39 Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013) Se decide la impugnación interpuesta por el EJÉRCITO NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD, frente al fallo proferido el 30 de septiembre del año en curso por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la ACCIÓN DE TUTELA que en su contra y del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, instauró el señor JHON EDUARDO RUEDA SERRANO, por conducto de apoderado judicial.
ANTECEDENTES Indica el actor que, en el año 2006 ingresó como soldado al Ejército Nacional, encontrándose en perfecto estado de salud y con libreta militar de primera clase; que fue dado de baja en el 2009 debido a los problemas mentales que comenzó a padecer, sin que le hubiesen realizado la junta médica de retiro para definir su situación de salud; que una vez fue retirado del servicio, le suspendieron los servicios médicos; que estando en servicio activo, el 19 de septiembre de 2008 y a la edad de 18 años, fue recluido y atendido en el pabellón psiquiátrico de la Dirección de Sanidad, Dispensario Médico de la Brigada No. 30, sin embargo, desde entonces no ha mostrado mejoría, siendo más crónica su patología mental; que el Ejército le informó que no tenía derecho a los servicios de salud, situación que, a su juicio, viola sus derechos fundamentales a la dignidad, salud en conexidad con la vida, igualdad, trabajo, mínimo vital y móvil,.
Admitida la acción de tutela el 30 de septiembre de 2013, se profirió fallo que concedió el amparo, ordenándosele al Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional – Dirección de Sanidad Militar que en el término de 48 horas “proceda a reanudar y mantener el continuo suministro de toda la atención médica, hospitalario, farmacéutica y psiquiátrica que requiera la atención de la salud del señor Jhon Eduardo Rueda Serrano, de conformidad con las respectivas prescripciones médicas.
Igualmente, convoque a la respectiva Junta Médica Laboral Militar, para que dentro de sus competencias legales, realice la valoración sobre la actual pérdida de la capacidad psicofísica del señor Jhon Eduardo Rueda Serrano, brindándole la ayuda necesaria, si es del caso, para que pueda desplazarse junto con su acompañante a la ciudad que sea indicada para practicarse los exámenes”.
Para arribar a la anterior decisión, citó el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000 y jurisprudencia de la Corte Constitucional, para decir que el “examen médico de retiro no solo tiene como finalidad valorar el estado de salud psicofísica del personal que se retira de las Fuerzas Militares, sino también, determinar si al soldado retirado le asisten otros derechos, tales como pensionales, indemnizatorios e incluso la continuación de la prestación del servicio médico después de la desvinculación”; que de acuerdo con la prueba documental, se demostró que el accionante adquirió varias enfermedades de carácter físico y mental mientras realizaba labores propias del servicio militar, y que, una vez fue retirado, se le negó la atención médica requerida, y no se le realizó valoración alguna por la Junta Médica de Retiro y Calificación de Secuelas.
La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, impugnó. Manifestó que, verificada la base de datos de la Dirección de Personal del Ejército, se constató que el accionante prestó el servicio a la patria en calidad de soldado profesional hasta el 30 de diciembre de 2008, fecha en la cual se le notificó la orden de retiro No. 1794; que el accionante dejo vencer el término previsto en el artículo 20 del Decreto 1793 de 2000, para definir su situación médico laboral de retiro; que a la fecha no se encuentra en ninguna de las dos calidades que menciona el Decreto 1796 de 2000 para que tenga derecho a los servicios de salud, pues no tiene ningún tipo de vinculación con la Fuerza, sea en condición de afiliado o beneficiario; que el actor tampoco presentó la ficha médica y/o pliego de antecedentes para adelantar el protocolo médico laboral y por ende la junta médico que estableciera y determinara la disminución de la capacidad psicofísica; que la acción de tutela dado su carácter residual y subsidiario no se ha sido creada para revivir o subsanar errores procesales de las partes, ni para obtener prestaciones económicas.
CONSIDERACIONES De la documental que reposa en el plenario se extrae que el accionante encontrándose en servicio activo, en agosto de 2008, sufrió varias lesiones físicas y traumas mentales, con ocasión de una operación militar contra narcoterroristas, en la cual cayó a un abismo de aproximadamente 6 metros que le causó trauma cervical y trauma de rodilla derecha, hecho que a su vez le desencadenó un trastorno de estrés post traumático, según lo diagnosticado por los médicos tratantes de la Dirección de Sanidad (fls. 11 a 19); que en octubre de 2008, había sido remitido a psiquiatría y el 30 de diciembre de 2008, fue retirado del servicio, sin que se le hubiese practicado la junta médica Laboral de retiro, por cuanto, según lo expresado por la accionada, “ no allegó la ficha médica y/o pliego de antecedentes”.
De acuerdo a lo anterior, se encuentra demostrado en el plenario que las patologías que actualmente sufre el accionante, fueron adquiridas estando en servicio activo, hecho que por demás no fue objeto de discusión por la accionada. Por lo anterior, la Sala procederá a confirmar la decisión impugnada, teniendo en cuenta que, según el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, “el examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos.
Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado”, norma de la cual se infiere que el examen médico de retiro constituye una medida de obligatorio cumplimiento; aunado a lo cual no existe constancia dentro del expediente en el sentido que la entidad accionada hubiera citado al actor para la realización del mismo y que éste hubiese dejado de asistir, sin oponer alguna justificación; como tampoco obra prueba de que se haya dado lugar a la iniciación de un tratamiento médico que hubiera sido rehusado por el accionante y que, como consecuencia de ello, se haya presentado un abandono del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 del Decreto 1796 de 2000.
De otro lado, porque al tenor del artículo 33 ibidem, la competencia para la realización de los exámenes médicos recae sobre la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y, finalmente, porque no se prevé un término de prescripción para su práctica, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala. (Sentencia del 18 de octubre de 2011, radicado No. 34989, reiterada en la del 8 de mayo de 2013, radicado No. 42715).
En este orden ideas, las razones expuestas por la parte accionada no son de recibo, pues en nada varían el fundamento que se tuvo en el aspecto examinado, máxime cuando, como se lee en la sentencia T-020 de 2008, si no se realiza el examen de retiro “esta obligación subsiste”, por lo cual debe practicarse este examen cuando lo solicite el ex-integrante de las Fuerzas Militares; sumado a lo cual, en relación con la prestación de los servicios de salud a los ex – miembros de las Fuerzas Armadas, en la sentencia T-411 de 2006 la jurisprudencia de esa misma Corporación aclaró que si bien se ha sostenido que en materia de atención en salud la regla general es que aquella debe brindarse con carácter obligatorio mientras la persona se encuentra “vinculada” a la institución castrense, “es posible que, en ciertos casos, la obligación se extienda más allá del momento en que se produce el desacuartelamiento”, como “en aquellos eventos en los que el retiro se produce en razón de una lesión o enfermedad que adquirió por razón del servicio y que de no ser atendida de manera oportuna, haría peligrar la salud o integridad personal del afectado”, pues es claro que las personas que prestan el servicio militar tienen derecho a acceder a los servicios médicos en salud a costa de las instituciones de la Fuerza Pública, de acuerdo con las reglas allí mismo señaladas.
En consecuencia, la impugnación no está llamada a prosperar, sobre todo, porque, dentro del expediente no se demuestra que a la fecha se hayan adelantado las actuaciones tendientes a definir las condiciones médico laborales del seño JHON EDUARDO RUEDA SERRANO, a partir de las cuales pueda definirse si tiene o no derecho al reconocimiento de los servicios y prestaciones consagradas en el Decreto 1796 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � M.P. Rodrigo Escobar Gil. 1 PAGE 8