Micelio
T-51103 (05-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 16 de 1972Ley 600 de 2000Ley 74 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 51.103 CAMILO ZABALA BENAVIDES Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 51103 CAMILO ZABALA BENAVIDES Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ Aprobado acta N° 363. Bogotá, D.C., cinco de noviembre de dos mil diez.

VISTOS Decide la Corte la acción de tutela instaurada por CAMILO ZABALA BENAVIDES, en garantía de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, SALA PENAL Y LOS JUZGADOS 4° Y 16 PENAL DEL CIRCUITO, ASÍ COMO EL 14 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA MISMA CIUDAD.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y ANTECEDENTES: 1. Por hechos ocurridos en el año 2001, en contra del accionante CAMILO ZABALA BENAVIDES bajo las ritualidades procesales fijadas en la Ley 600 de 2000, se adelantó un proceso en el que se le sindicó como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado. 2. Si bien mediante resolución del 11 de julio de 2006 se declaró persona ausente al hoy accionante, lo cierto es que fue capturado posteriormente, y el 21 de octubre de ese mismo año fue escuchado en indagatoria, diligencia en la que estuvo asistido por defensor de confianza y en la que se le indicaron claramente las imputaciones existentes en su contra, y posteriormente fue nuevamente liberado. 3.

La Fiscalía 230 Seccional, el 4 de marzo de 2008 profirió resolución de acusación en contra del accionante como autor del reato reseñado. 4. Surtido el derrotero procesal correspondiente, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 11 de mayo de 2009 condenó al accionante a la pena de 48 meses de prisión como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por lo que se ordenó librar orden de captura en su contra, decisión que quedó ejecutoriada sin que contra la misma se incoara recurso alguno. 5.

El 22 de mayo de 2010 el condenado fue capturado y puesto a disposición del Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, despacho ante el cual, a través de apoderado, solicitó la declaratoria de ineficacia de la sentencia condenatoria emitida en su contra, y su libertad inmediata, postulación que fue negada mediante auto del 15 de junio del año que avanza, proveído que fue apelado. 6.

El 10 de junio de 2010 el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, corrigió la sentencia, argumentando la existencia de un error aritmético, indicando que la pena corresponde a 54 de meses de prisión, decisión que fue recurrida en apelación. 7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, resolvió los recursos de apelación incoados contra las dos providencias precitadas, a través del proveído del 1° de octubre del año que transcurre, modificando la pena impuesta al actor, fijándola en 42 meses de prisión, y negó la libertad por no haber perdido eficacia la sentencia condenatoria. 8.

El accionante CAMILO ZABALA BENAVIDES considera que con la actuación de las autoridades judiciales que conocieron del proceso seguido en su contra se le desconocen sus derechos fundamentales, pues en su criterio no existen pruebas que demuestren su responsabilidad en los delitos imputados, además, no se probó la materialidad de las conductas, circunstancias que afectan sus garantías constitucionales, deprecando a su favor el amparo de tutela. 9.

En el trámite de esta acción constitucional intervinieron las autoridades accionadas, quienes rindieron informes sobre lo ocurrido en el caso seguido en contra del procesado, afirmaron que el derrotero procesal se ha adelantado conforme al procedimiento fijado en la Ley y allegaron fotocopias de las providencias reprochadas. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de este asunto conforme a lo previsto en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, toda vez que en el curso del proceso penal cuestionado por vía de tutela, ha emitido decisiones la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, del cual se tiene la calidad de superior funcional.

Ahora bien, recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias en el sentido que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto ” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Para la Sala no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “ La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento. Ese esfuerzo tiene una especial connotación cuando lo que se critica es la forma en que un sentenciado fue vinculado a la actuación procesal y especialmente cuando se censura el no agotamiento de los medios necesarios para efectos de lograr su comparecencia a la misma.

Al respecto, tal como se deriva de la información suministrada y los elementos materiales de prueba allegados a esta actuación, se advierte que desde el inicio de la investigación el funcionario instructor adelantó las labores que estaban a su alcance para lograr la comparecencia del sindicado CAMILO ZABALA BENAVIDES, al punto, que rindió diligencia de indagatoria en la actuación que se le siguió por el delito actos sexuales con menor de 14 años agravado, por el cual fue condenado el 11 de mayo de 2009.

Atendiendo al desarrollo procesal precitado, es indiscutible que el hoy accionante CAMILO ZABALA BENAVIDES conoció del proceso seguido en su contra, actuó a través del defensor que designó de confianza desde la diligencia de indagatoria, mismo que asistió a la audiencia pública. Sin embargo, el hoy demandante, luego de rendir indagatoria y obtener su libertad, abandonó la causa, no obstante, que su defensor siempre lo representó, por lo que siempre sus garantías constitucionales estuvieron salvaguardadas, siendo por su incuria que dejó de utilizar directamente los mecanismos de defensa que el mismo derrotero procesal le brindaba.

Al accionante, en virtud del conocimiento de la existencia del proceso seguido en su contra, en cumplimiento de sus deberes (numeral 7°, artículo 95, Constitución Política), como cualquier persona, le correspondía colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, máxime tratando de un caso en su contra, que conlleva a que por las consecuencias que del mismo se puedan derivar se esté al tanto del mismo para brindar la colaboración pertinente y ejercer los mecanismos de defensa que el ordenamiento le brinda, pues aunque le asisten derechos, lo cierto es que si hubiera actuado conforme a tal obligación, podría haber desplegado las actividades de contradicción que ahora pretende.

Así entonces, en cuanto concierne al trámite que se siguió para declarar responsable al accionante y condenarlo como autor del delito precitado, se reitera, no se percibe irregular el mismo, por manera que no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y ordenar que se rehaga el derrotero procesal, cuando la realidad informa que los derechos presuntamente trasgredidos al demandante CAMILO ZABALA BENAVIDES fueron salvaguardados a través del profesional del derecho que de confianza designó. Ahora, no se puede pasar por alto que el actor se limita sólo a esbozar el supuesto desconocimiento de sus garantías deprecando la nulidad de lo actuado para poder aportar elementos de prueba que en su criterio pudieron allegarse o con la finalidad de promover una valoración distinta de los medios de conocimiento existentes que arrojarían un resultado diferente, pues no se prueba su responsabilidad ni la existencia de la conducta punible, sin explicar claramente cual debió ser la actuación eficiente que era necesario agotar.

Corolario de lo expuesto, lejos estaría de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda que, como en el sub júdice, gire únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que los funcionarios judiciales accionados dieron al caso concreto, así la del afectado, incluso la del mismo juez de tutela, resulten más razonables, pues hasta tanto la de los primeros posean cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que establece los principios de autonomía e independencia judicial, obliga a respetarla.

La Sala debe, en consideración a lo anterior, denegar las pretensiones formuladas por el accionante, pues las censuras que eleva tendientes a desestimar la decisión adoptada porque considera desconoce sus derechos fundamentales, no pasan de ser meras afirmaciones personales sin la capacidad de afectar en lo más mínimo las razones que se tuvieron en cuenta al momento de adelantar la actuación penal en su contra y llegar a la conclusión que finalmente se arribó, la cual no cuestionó porque voluntariamente, a pesar de que conocía de la causa seguida en su contra, se ausentó dejando de utilizar los mecanismos de defensa que le brindaba el mismo procedimiento penal bajo el cual fue juzgada (Ley 600 de 2000).

Por lo anterior, esta Corporación considera improcedentes las pretensiones de la demanda, ante la razonada argumentación que sustenta las decisiones judiciales cuestionadas y el procedimiento dado a la actuación. Adicionalmente, en el caso que motiva la atención de la Sala, está claro no es posible conceder la protección solicitada, pues se incumple una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela antes analizadas en extenso.

La Corte específicamente se refiere a la que exige el agotamiento, por parte del o la interesada, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar los derechos fundamentales, sin lo cual no está “habilitado” para demandar mediante recurso de amparo las decisiones judiciales que en ella se profieran.

En ese sentido, la demandante contaba con la posibilidad de acudir al recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, pero no lo hizo por su negligencia, incuria y abandono de la causa, además, en caso que dicho mecanismo de contradicción fuera contrario a sus intereses, contaba con la oportunidad de incoar el extraordinario de casación, medios idóneos para la protección de las garantías fundamentales y sin cuyo agotamiento no es viable acudir a la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: “ Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” “Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.

Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” (Subrayas y negrillas fuera del original) Acreditada entonces la posibilidad con que contaba el demandante para interponer estos recursos y ante la incuria cometida al respecto, tampoco resulta procedente el amparo de tutela que demanda.

No está por demás reiterar que la pretensión de la accionante está dirigida a reabrir debates ya agotados al interior del proceso con lo cual olvida que la tutela no puede ser vista como una instancia más, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial. A juicio de la Sala, el silencio que durante varios años guardó sigilosamente el accionante, es utilizado ahora subrepticiamente para que luego de la firmeza del fallo con el ejercicio de esta acción, se revivan términos ya fenecidos, procurando ahora crear una instancia adicional en su proceso, lo cual torna improcedente esta tutela ya que previamente se deben agotar los recursos que el mismo procedimiento penal consagra.

Al respecto, resulta pertinente recordar que como por virtud de la sentencia de la Corte Constitucional C-543 del 1° de octubre de 1992 se declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela deviene improcedente cuando se propone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, en tanto que esta excepcional acción por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de minar la res iudicata que las mismas adquieren, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

No es admisible que el actor, pretenda a través de este mecanismo constitucional residual, remover la ejecutoria del fallo emitido en su contra, el cual goza de presunción de acierto de legalidad y constitucionalidad, destacándose que tampoco esboza cual sería el cambio en las resultas del mismo en el evento de acceder a sus solicitudes. Precisamente, aunque no se indicó de manera directa, la Sala si deduce que otro aspecto que motiva la insatisfacción de la parte actora, hace referencia a intervención de quien tuvo a su cargo de oficio la defensa técnica, ha de decirse que la pretensión formulada se opone por completo a los fines de la acción de tutela, pues resulta del todo claro que se emplea como último recurso en el anhelo de contrarrestar la condena que se le impuso en una actuación regida por las normas del debido proceso y en la cual se le aseguraron sus derechos fundamentales, de manera que por vía de tutela no puede disponerse la revisión indiscriminada del plenario y la consecuente repetición de actuaciones válidamente cumplidas, máxime cuando la observancia de dicha garantía se alcanza no solo a partir de la participación activa que el defensor despliegue, pues ella también recae sobre los procesados, quienes, obviamente en algunos casos dentro de los límites de sus conocimientos en derecho pueden intervenir al interior del proceso en pro de sus intereses y no renunciar al ejercicio de su defensa material.

Es así que, ante circunstancias como la que se analiza, la Sala ha sido reiterativa en el criterio que se expone: “El concepto de derecho de defensa no se puede construir en la abstracta anticipación del resultado absolutorio del juicio, sino que se desenvuelve en función de las posibilidades reales de contradicción de los cargos y ello depende, en buena parte, de la información que sobre el asunto pueda suministrar el procesado (sea reo presente o ausente), o de un estratégico silencio que impida la deducción de situaciones agravatorias de su posición jurídica, o de atenerse a que sea el Estado que cumpla plena y cabalmente con la carga de probar el hecho y la responsabilidad.

En fin, son demasiadas las alternativas compatibles con la garantía de una defensa idónea, sin que siempre detrás de la apariencia de inactividad, deba predicarse la carencia de contradictorio". Así las cosas, el accionante no cumple el requisito de demostrar en qué forma una estrategia defensiva diferente a la aplicada por quien lo representó en el proceso hubiese tenido un efecto decisivo o determinante en la sentencia condenatoria que se cuestiona y que supuestamente afecta sus derechos fundamentales.

Bajo estos parámetros, el reproche propuesto por el demandante en este sentido también está destinado al fracaso. Por otra parte, si eventualmente el accionante considera que es procedente una valoración probatoria sobre elementos nuevos no conocidos al momento de emitir el fallo condenatorio, debe acudir al mecanismo de defensa dispuesto en la Ley para tal fin aunque la sentencia ya se encuentra ejecutoriada, que no es otro que la acción de revisión, pero no a través del mecanismo constitucional de la acción de tutela dada la naturaleza del mismo consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.

El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio contenido en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política, cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento, por cuanto la parte actora no lo sustentó. Vistas así las cosas, se reitera que en este evento la acción de tutela resulta ser manifiestamente improcedente como quiera que lejos está de ser concebida como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario previsto en la ley, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ” Recuerda y reitera la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para concluir que las pretensiones de CAMILO ZABALA BENAVIDES no están llamadas a prosperar, ni pueden ser asumidas por la vía excepcional prevista por el artículo 86 de la Carta Política, en consecuencia, se negará el amparo constitucional invocado por aquél. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por CAMILO ZABALA BENAVIDES.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de Servicio ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Aprobado mediante Ley 74 de 1968 � Aprobada mediante Ley 16 de 1972 � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia T-504/00. � Sentencia T-212 de 2006. � Cfr. Sentencia de 11 de julio del 2000.

Proceso 12930. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1343/01| 1 _1247636078.doc