Micelio
T-51098 (03-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 51.098 MARÍA MERCEDES LARGO IGLESIAS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 359. Bogotá, D.C., tres de noviembre de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante MARÍA MERCEDES LARGO IGLESIAS, en relación con el fallo proferido el 15 de octubre de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, mediante el cual negó el amparo de su derecho de petición, presuntamente conculcado por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, siendo vinculada la Alcaldía de Manizales.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por la accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: 1. Señaló la petente que se inscribió para participar en la convocatoria No. 001 de 2005 de la Comisión Nacional del Servicio Civil que ofertó 120.000 cargos, proceso que fue dilatado hasta la aprobación del acto legislativo 01 de 2008, modificándose la oferta pública inicial, escogiendo bajo el código de inscripción 24089 el empleo 6756 de la entidad “Manizales”. 2.

Agregó que mediante el acuerdo 143 de marzo 9 de 2010, la CNSC dispuso “conformar las listas de elegibles sin aplicar la prueba de análisis de antecedentes, a los empleos que cuenten con un número de vacantes que supere el de los aspirantes que concursaron para el mismo, siempre y cuando tengan una misma ubicación geográfica” el cual generó con posterioridad unas resoluciones, entre ellas la No. 2048 de junio 17 de 2010 que en su artículo 1° dispuso “conformar la lista de elegibles para proveer tres (3) vacantes de empleo señalado con el No. 6738, ofertadas en la etapa 1 del grupo 1 de la convocatoria No. 001 de 2005”. 3.

Precisó la señora Largo Iglesias que en su caso particular envió la documentación, requerida para ocupar el cargo de auxiliar administrativo, código 407, número de empleo 6756 del municipio de Manizales, para el cual quedaron inscritas 27 personas, mientras el número de vacantes asciende a 33, donde se infiere que les cobija el contenido del acuerdo No. 0143, sin que a la fecha se le haya aplicado ni a ella, ni a las demás personas clasificadas, omisión que la actora estima lesiva de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad que depreca sean amparados a través del mecanismo tutelar, solicitando por ende que la CNSC en el menor tiempo posible, genere la lista de elegibles para el número de empleo 6756, municipio de Manizales, convocatoria 001 de 2005 y que una vez realizado lo anterior, la entidad territorial proceda a nombrarla en el citado cargo, con las debidas actualizaciones salariales.” 2.

Al trámite de primera instancia acudieron las autoridades accionadas, cuyas respuestas el a quo sintetizó así: “La Alcaldía de Manizales manifestó que para la provisión de empleos de la convocatoria 001 de 2005, es necesario que la Comisión Nacional del Servicio Civil efectúe la publicación de la lista de elegibles y la misma se encuentre en firme, sin que a la fecha ello haya ocurrido, de ahí la imposibilidad de efectuar nombramiento alguno, razón por la cual se opone a la prosperidad de las pretensiones de la actora.

La CNSC por su parte señaló que el empleo 6756 para el cual se inscribió la accionante se encuentra agotando su proceso dentro de la convocatoria, sin que exista la vulneración de derechos a que se alude, pues no se presenta ninguna demora en la conformación de la lista, sino el agotamiento normal de las correspondientes etapas, precisando además que la convocatoria 001 de 2005 para proveer cargos públicos está compuesta por más de 60.000 empleos y el empleo del que se habla sólo fue ofertado a partir de enero del presente año; por lo anterior, solicitó desestimar las pretensiones de la demanda.” 3.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a través del fallo reseñado, negó el amparo de la garantía fundamental invocada, pues con base en la respuesta suministrada por la Comisión Nacional del Servicio Civil concluyó que no existe vulneración alguna a los derechos al debido proceso e igualdad. 4. En escrito signado por la accionante, se impugnó el fallo reseñado, exponiendo fundamentos similares a los consignados en su escrito de acción, insistiendo en que la demora en efectuar su nombramiento afecta sus garantías constitucionales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, de la cual es su superior funcional.

Considera la Sala importante recordar que la acción de tutela ha sido establecida como un instrumento residual y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, por lo cual su ejercicio no es procedente cuando existen otras opciones igualmente adecuadas de protección para esas garantías constitucionales. Por ello, la Carta Política señala expresamente, en el artículo 86, que este mecanismo “… solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ”, planteamiento reafirmado en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al indicar que “ La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales ”. La Sala confirmará el fallo impugnado, pues tal como fue planteada la demanda resultó acertada la decisión del juez a quo, teniendo en cuenta que las respuestas ofrecidas por las entidades demandadas se desprende que el concurso de méritos adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el cual cuestiona la demandante, se está adelantando conforme a las posibilidades legales y logísticas que el mismo permite, siendo necesario que se surtan en debida forma todas las etapas, respetando los derechos de los otros postulados, sólo que atendiendo al número de cargos ofertados en la Convocatoria No. 001 de 2005 se ha hecho dispendioso ese trámite.

En esa situación resulta claro que las entidades accionadas han actuado conforme a la situación clara, concreta y demostrada, sin embargo, advierte la Sala que la demandante pretende por este mecanismo agilizar el trámite y desenlace del concurso de méritos, pretensión que no es viable en sede constitucional por vía de tutela, se acceda a desplazar al funcionario competente.

A juicio de la Corte no se observa de la situación fáctico jurídica planteada por la accionante, que la misma comporte una vulneración o amenaza a sus garantías fundamentales, pues simplemente se ha cumplido con los trámites señalados, y si su culminación o agotamiento ha tenido alguna mora, lo cierto es que no puede el Juez de tutela promover una finalización apresurada sin que se ejecuten las fases fijadas, desconociendo los derechos de concursantes a otros cargos ofertados previamente al que aspira la actora.

Lejos de una alteración caprichosa o arbitraria, o una deliberada intención de la entidad demandada de negarle a la accionante su posibilidad de acceder en propiedad al cargo público de la Alcaldía de Manizales al que concursó, pues, se reitera, se ha cumplido taxativamente con el derrotero concursal fijado. Bajo este panorama, se insiste, no advierte la Sala el desconocimiento por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil o de la Alcaldía de Manizales, de los derechos fundamentales de la accionante, ni que por sus especiales circunstancias deba intervenir el Juez de Tutela, pues en realidad como lo afirmó el a quo, la actuación de la entidad demandada se ajusta a la normatividad que rige el concurso de méritos, al cual la actora se sometió desde su inscripción. Previa esta aclaración, la Sala debe precisar que en el vento de persistir la inconformidad de la accionante MARÍA MERCEDES LARGO IGLESIAS, es claro que frente a las actuaciones que acusa de atentatorias de sus derechos, tiene a su alcance otros medios de defensa judicial, como la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho del acto administrativo o del proceso de selección que ahora cuestiona, con la posibilidad de solicitar la suspensión provisional de ese derrotero, petición que en virtud del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo se resuelve con la admisión de la demanda: “ AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA. 6º.

Cuando se pida la suspensión provisional, ésta se resolverá en el auto que admita la demanda, el cual debe ser proferido por la Sala, Sección o Subsección y contra este auto sólo procede, en los procesos de única instancia, el recurso de reposición y, en los de primera instancia, el de apelación.” (Se destaca) La solicitud de suspensión provisional puede sustentarse en el hecho de que el acto administrativo demandado viola de forma flagrante los derechos fundamentales, posibilidad que está prevista en el artículo 152 ibídem: “ PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN. El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos: 1.

Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. 2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. 3.

Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor.” (Subrayas fuera de texto). La posibilidad que tiene la parte accionante de solicitar la suspensión provisional de los actos administrativos que desestima del concurso, descarta de plano la intervención del juez de tutela.

Es así que, se reitera, la subsidiariedad de la acción se hace evidente en este asunto porque la demandante tiene a su haber –de persistirle inconformidad con la actuación de la Comisión Nacional del Servicio Civil, las acciones ante la jurisdicción contenciosa administrativa, por las cuales es susceptible el ataque propuesto en esta sede, que puede comprender la totalidad del acto mediante el cual se convocó el concurso de méritos, uno de sus apartes o las resoluciones que se han dictado en el curso del mismo.

De ahí que manera alguna se torne viable sustituir la actuación del juez natural por la del juez de tutela, en la medida en que la jurisprudencia constitucional ha sido pródiga en señalar que de cara a concursos de méritos la acción se torna improcedente, luego ello quiebra la alegada vulneración de los derechos fundamentales invocadas por la libelista a través del mecanismo subsidiario.

En efecto, esta tesis se ha venido acuñando por la Corte Constitucional al referir que cuando la presunta amenaza de derechos fundamentales que se invoca en sede de tutela devenga de la interpretación que hace el funcionario competente -en este caso la CNSC sobre el alcance de determinada norma, o aspecto sustancial del procedimiento adelantado, y sin que aquella se torne apartada o distante de un normal proceso de interpretación, contrario sensu, debidamente argumentada, de manera alguna podrá viabilizarse su protección a través de la acción de tutela.

De lo hasta aquí expuesto se advierte una vez más que en rigor, la legítima autoridad llamada por ley a resolver el aparente conflicto es el juez de lo contencioso administrativo, no el juez de tutela, sin que con ello se soslaye que bien puede asistirle razón a la libelista frente a la interpretación que realiza a lo que debe tenerse frente al punto expuesto.

Y como ofrecer de razones se trata, resalta por su ausencia en los términos de la jurisprudencia constitucional el perjuicio irremediable, aquel mal que tiene la condición de ser inminente y grave, el que de configurarse permite la intervención del juez constitucional a través de la acción de tutela como mecanismo transitorio capaz de excluir a los ordinarios.

Frente a dicho aspecto, adicionalmente debe señalarse, como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, que el mecanismo de amparo resulta procedente cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aún existiendo un canal de protección judicial -ordinario- idóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía. La Corte Constitucional haciendo referencia a lo que debe considerarse como perjuicio irremediable, ha sostenido de vieja data: “ Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.

Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.

Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto).” Aplicado lo anterior al caso objeto de análisis, es claro que el perjuicio irremediable no se demostró por la parte actora, pues la demandante no acreditó que ella o su familia vieran afectada su subsistencia si el Juez de tutela no interviene, máxime si se tiene en cuenta que la mora en la actuación deprecada por parte de la entidad demandada, se ha definido como el curso normal del proceso concursal, dentro del cual la demandante tiene serias expectativas de ser nombrada en uno de los cargos que mencionó. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional deprecado por MARÍA MERCEDES LARGO IGLESIAS.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de Servicio ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. � Salvo casos excepciones, véase sentencias T-046/95 �Vale anotar que frente al tema de la interpretación –si bien de cara a decisiones judiciales- la Corte Constitucional en jurisprudencia reiterada, Sentencia T-571 señaló: “La interpretación en sí misma no es objeto del control constitucional.

En primer lugar ha reconocido que las providencias que versan sobre la interpretación y aplicación del derecho no pueden, en principio, ser objeto de control constitucional en sí mismas por vía de tutela, si en ellas no se configura uno de los requisitos de procedibilidad mencionados, (Fundamento número 4), producto de una actuación abiertamente caprichosa frente al orden jurídico por parte de la autoridad judicial, que genera la violación de derechos fundamentales�. � Corte Constitucional.

Sent. T. 823 de 1999. _1247636078.doc