Micelio
T-51097 (18-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 1382 de 2000Decreto 2160 de 1992Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No.51097 República de Colombia VÍCTOR MANUEL DÍAZ MARTÍNEZ Corte Suprema de Justicia PAGE TUTELA No.51097 República de Colombia VÍCTOR MANUEL DÍAZ MARTÍNEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 372 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir lo pertinente respecto de la impugnación presentada por el apoderado de señor VÍCTOR MANUEL DÍAZ MARTÍNEZ contra el fallo proferido el 6 de octubre de 2010 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, libre desarrollo de la personalidad y familia, presuntamente vulnerados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- y el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de la ciudad en mención.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado del señor VÍCTOR MANUEL DÍAZ MARTÍNEZ afirma que el 14 de diciembre de 2009, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Ibagué lo condenó como responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y, con oficio No. 571 de 14 diciembre de la misma fecha, comunicó a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – en adelante INPEC- que había autorizado el traslado de su representado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Silvia –Cauca- por razones de acercamiento familiar; sin embargo, dicho instituto omitió cumplir la aludida orden judicial.

Agrega que su representado es una persona de 58 años de edad, su cónyuge ha presentado quebrantos de salud y, su grupo familiar, del cual también hacen parte su hijo y nietos, se ha visto afectado emocionalmente y la difícil situación económica les impide visitarlo con frecuencia al actual centro de reclusión. Por lo anterior, pide amparar las garantías fundamentales invocadas y ordenar a las autoridades accionadas que trasladen al actor al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Silvia –Cauca-.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El Tribunal Superior de Ibagué, asumió el trámite de la demanda. El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la ciudad en mención, al atender el requerimiento indicó que de acuerdo con los artículos 72 y 75 de la Ley 65 de 1993, el INPEC es el competente para ubicar la penitenciaría donde el condenado debe cumplir la pena impuesta y disponer su traslado en consideración a sus condiciones jurídicas, de seguridad y salud.

Precisó que el actor ha permanecido confinado en ese centro de reclusión hace más de un año y no obra constancia de que haya presentado solicitud a esa dependencia o al INPEC tendiente a obtener su traslado. 2. El citado juez corporativo concedió el amparo de los derechos invocados por el actor. En consecuencia, requirió al Director del INPEC para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, se pronuncie sobre la autorización de traslado de establecimiento penitenciario dispuesta por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Ibagué. La decisión la sustentó señalando que si bien no es posible ordenar de manera directa a través de la acción de tutela el traslado del actor por corresponder a una atribución asignada legalmente al INPEC, sí debe pronunciarse respecto de la autorización de cambio de establecimiento carcelario expedida por el citado despacho judicial. 3.

El apoderado del actor impugna el fallo sin exponer la razón del disenso. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Sería del caso que la Sala decidiera la impugnación interpuesta por el accionante en contra de la decisión adoptada el 6 de octubre de 2010 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, si no se observara que el competente para conocer en primera instancia del asunto es el Juez con categoría de Circuito. 2.

En el asunto examinado, la acción de tutela se promueve contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ibagué y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-. La segunda entidad corresponde a la de mayor jerarquía administrativa y es catalogada como un establecimiento público del orden nacional descentralizado por servicios, adscrito al Ministerio del Interior y de Justicia, con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa -artículo 2° del Decreto 2160 de 1992-. 3.

El artículo 1º, numeral 1º, inciso segundo del Decreto 1382 de 2000, prevé que: “A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental”.

(lo subrayado fuera del texto). Quiere ello decir que las acciones de tutela instauradas en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, deben ser conocidas y tramitadas en primera instancia por los Jueces con categoría de Circuito. 4. En tales condiciones, el Tribunal Superior de Ibagué en su respectiva Sala de Decisión Penal no podía asumir el conocimiento y trámite de la acción de tutela, porque el espíritu del Decreto 1382 de 2000 no es otro que el de reglamentar la competencia en materia de tutelas; por ello, en el parágrafo del numeral 2º del artículo 1º el citado Decreto 1382, consagra: “Si conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no es el competente, éste deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día siguiente de su recibo, previa comunicación a los interesados”. 5.

Así las cosas, la falta de competencia del Tribunal Superior en mención para conocer del presente asunto resulta incuestionable y, en consecuencia, se dispone la remisión del expediente a los Juzgados con categoría de Circuito de la misma ciudad, por conducto de la Oficina Judicial; en consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado desde el auto de 24 de septiembre de 2010 por medio del cual se avocó el trámite, dejando con plena validez las pruebas practicadas para que la actuación sea conocida en primera instancia por el despacho judicial último referenciado. 6.

Sobre el tema relacionado con la competencia en asuntos de tutela, es importante precisar que la Corte Suprema de Justicia comparte la preocupación del Tribunal Constitucional expresada en auto 124 del 25 de marzo de 2009, en el sentido de que en algunos casos los “ conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional ”; sin embargo, ello no se opone a que “ las autoridades judiciales y sus usuarios deban desconocer la citada reglamentación, toda vez que su inobservancia resta eficacia a la administración de justicia de cara a proteger los derechos fundamentales, pues no se puede olvidar que el Decreto 1382 de 2000 fue expedido por la necesidad cierta de ‘racionalizar y desconcentrar el conocimiento’ de las demandas de tutela”. 6.1 Pretender desconocer las razones y los argumentos que se tuvieron en cuenta para la expedición del Decreto 1382, genera efectos como el ocurrido en el caso objeto de análisis y emite un mensaje equivocado a las personas usuarias de la acción de tutela, porque tal como se precisó en el auto aludido “ la incentiva a promover demandas ante cualquier autoridad judicial, creando caos judicial que en nada ayuda a la protección inmediata de los derechos fundamentales, ni al correcto funcionamiento de la administración de justicia en el ejercicio de sus funciones ordinarias instituidas igualmente para garantizar los derechos constitucionales”. 6.2 Por ello, la Corte Constitucional en el auto No. 198 de 28 de mayo de 2009, señaló como excepción a su pronunciamiento anterior que “ en manera alguna –el Decreto 1382 de 2000- puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,” por cuanto lo que se pretende es evitar “ una manipulación grosera de las reglas de reparto…”.

Luego de efectuadas las anteriores precisiones, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. DECLARAR la NULIDAD de la actuación cumplida, a partir, inclusive, del auto de 24 de septiembre de 2010 por cuyo medio se avocó el conocimiento de la demanda de tutela. 2. REMITIR la actuación por competencia a los Juzgados con Categoría de Circuito de Ibagué, por conducto de la Oficina Judicial. 3. ENVIAR copia de esta determinación al Tribunal Superior de Ibagué. 4.

NOTIFICAR lo aquí decidido conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. DESANÓTESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver parte considerativa del Decreto 1382 de 2000. � Auto de 2 de junio de 2009 proferido dentro del radicado No. T-42401. PAGE 8