Micelio
T-51096 (18-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 51096 Leonardo Quintero Impugnación 51096 Leonardo Quintero CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 372 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación formulada por el ciudadano Leonardo Quintero contra el fallo del 6 de octubre de 2010, mediante el cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, negó la tutela instaurada contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por violación de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.

ANTECEDENTES 1. Hechos El accionante, actualmente recluido en la Cárcel de Cómbita, fue condenado el 29 de julio de 2004 a purgar una pena de 440 meses de prisión por los delitos de homicidio agravado y secuestro extorsivo, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 24 de octubre de 2005. Con la finalidad de obtener un descuento del 10% de la pena impuesta, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, elevó la petición al juzgado ejecutor, autoridad que le respondió en forma negativa en tres oportunidades: el 8 de enero de de 2009, el 25 de junio de 2009 y el 27 de enero de 2010.

La razón: no cumplir con los requisitos exigidos por la ley, pues la sentencia condenatoria proferida en su contra, no se encontraba legalmente ejecutoriada en el momento en que entró en vigencia la ley. No obstante conocer lo decidido previamente, elevó nueva solicitud, la que recibió idéntica respuesta el 2 de julio de 2010 con auto de cúmplase, frente al que interpuso recurso de apelación, cuyo trámite se negó en auto del 3 de agosto pasado.

Advierte el quejoso, que la misma autoridad accionada en caso similar, reconoció una rebaja del 5% al condenado Jaime Humberto Salamanca Caballero. Acude a la tutela para que, como garantía de sus derechos fundamentales, se constate la postura discriminatoria que ha recibido para dar trámite a su solicitud. 2. Respuesta del funcionario accionado El señor Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja informó que las distintas peticiones realizadas por el actor, encaminadas al reconocimiento de la rebaja de pena consagrada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, le han sido resueltas, explicándole en forma reiterada que no cumple con los requisitos para su reconocimiento.

Considera que la acción de tutela se torna improcedente pues las providencias cuestionadas cumplen con los requisitos mínimos de razonabilidad que desvirtúan la existencia de la vía de hecho aludida. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la tutela, por las siguientes razones: (l) El juez accionado resolvió oportunamente y en forma negativa las solicitudes de rebaja de pena de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, interpuestas por el actor en 3 oportunidades con decisiones del 8 de enero de de 2009, 25 de junio de 2009 y 27 de enero de 2010, sin que contra alguna de aquellas hubiera interpuesto recurso alguno. (II) La nueva solicitud elevada a mediados del presente año, por no contener hechos nuevos fue resuelta con auto de cúmplase el 2 de julio del año en curso, en donde lo remiten a las decisiones anteriormente citadas, sin que por tal razón se le vulnere el derecho de acceso a la administración de justicia. (lll) El accionante no demostró la vulneración del derecho a la igualdad, pues pese a que alega un trato discriminatorio respecto de otro condenado cuya sentencia cobró ejecutoria en octubre de 2005 y se le reconoció la rebaja punitiva, se acreditó que la autoridad accionada en decisión el 25 de junio de 2010, le resolvió al quejoso su inquietud al advertir que aunque en aquella oportunidad se cometió un yerro que debía ser corregido, tal situación no le genera ningún derecho al actor.

LA IMPUGNACIÓN El actor inconforme con el fallo lo impugna. Las razones: i) no se le permitió interponer recurso contra su última solicitud; ii) no se tuvo en cuenta los nuevos pronunciamientos de la Corte Suprema que son los que sirven de fundamento a su última petición. CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado Con fundamento en los antecedentes expuestos la Sala debe determinar si la negativa de los demandados en conceder al accionante la rebaja de pena dispuesta en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, y acceso a la administración de justicia. De igual forma si se afectó el derecho a la igualdad al no aplicar un precedente jurisprudencial que reconoció tal derecho.

Previamente recordará su postura sobre la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales. 2. La excepcionalidad en la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 2.1. La jurisprudencia ha sostenido que aunque la regla general es la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, con el fin de asegurar principios tales como los de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, existen eventos excepcionales en los que resulta admisible, cuando se evidencia una actuación ostensiblemente grosera y arbitraria del funcionario judicial que se traduce en una grave violación de derechos fundamentales.

Dado el carácter excepcional de la acción es preciso que para su viabilidad se verifique el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, ampliamente tratados por la Corte Constitucional y acogidos por esta Sala de Casación, que se catalogan en generales y específicos. Los primeros, que habilitan la interposición de la acción se refieren a (i) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; (iv) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; (v) que se trate de una irregularidad procesal y ella tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora;

(vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y (vii) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, que apuntan a la procedencia misma del amparo, se dirigen a constatar que la providencia adolezca de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carezca por completo de motivación, desconozca el precedente o viole directamente la Constitución. 2.2.

El juez, por disposición constitucional, goza de autonomía para interpretar las normas aplicables al caso y para evaluar las circunstancias particulares del interesado, con el fin de decidir el asunto puesto bajo su consideración. No obstante, si en el ejercicio de su labor lesiona grave e injustificadamente un derecho fundamental, habilita al juez constitucional para que intervenga en procura de su protección, siempre que no exista otro mecanismo de defensa judicial.

Por manera que la simple decisión de negar el reconocimiento de un beneficio o subrogado penal, soportada en argumentos serios y razonables, no hace procedente la acción de tutela. 3. Requisito de carácter general para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales: agotamiento de todos los mecanismos de defensa ordinarios y extraordinarios.

En efecto, la normatividad procesal penal otorga la posibilidad de acudir a los recursos ordinarios a quien considere que por virtud de una decisión judicial se le ha violado alguna garantía o derecho legal o constitucional para plantear sus argumentos y lograr, entonces, que el superior revoque o modifique la decisión de la cual discrepa.

En tanto, la finalidad de la acción de tutela es la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, siempre que el afectado no cuente con otro instrumento de protección, o acuda al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al respecto, esta Sala de Decisión de Tutelas ha dicho que para la procedencia del mecanismo constitucional se requiere el cumplimiento de puntuales requisitos, siendo uno de ellos, el agotamiento de todos los mecanismos de defensa ordinarios y extraordinarios que tenga el actor a su alcance, exigencia que no se satisface en la medida en que el quejoso no hizo uso de los recursos de reposición y apelación frente a las decisiones que le resultaron adversas, lo que impide la intervención del juez de tutela.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, pese a que el quejoso alega la existencia de nuevos planteamientos que tornan procedente su pretensión, lo cierto es que la providencia que cita de esta Corporación como novedosa ya existía al momento en que le fue resuelta su tercera petición el 27 de enero de 2010, sin que resulte de recibo su argumentación en torno a las razones por las que guardó silencio frente a las decisiones desfavorables. 4.

La aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 y la postura de esta Sala En torno a la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, luego de su declaratoria de inconstitucionalidad por la Corte Constitucional, esta Sala ha mantenido una postura uniforme en el sentido de que los sentenciados tienen derecho a su reconocimiento siempre y cuando, con independencia de la fecha de la respectiva solicitud, hayan cumplido, durante el periodo de vigencia de la norma, con los requisitos previstos en la ley.

En efecto, las autoridades accionadas al revisar la solicitud estaban obligadas a verificar si en el caso concreto el accionante satisfacía los presupuestos del aludido precepto, ejercicio que una vez concluido fue revisado por el a quo en sede de tutela quien consideró que los funcionarios judiciales negaron el beneficio porque para su reconocimiento se requería que “ al entrar en vigencia la ley se esté cumpliendo la pena impuesta en la sentencia debidamente ejecutoriada, requisito que no se cumple en el evento de LEONARDO QUINTERO, pues la laye 975 de 2005 entró a regir el 25 de julio de 2005, es decir, que para esa fecha debía estar ya pagando la condena impuesta en sentencia debidamente ejecutoriada, y en el presente caso, la sentencia se profirió en primera instancia con posterioridad a dicha fecha, data del 29 de julio de 2004, siendo impugnada y confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 24 de octubre de 2005, quedando ejecutoriada solo hasta el 1 de septiembre de 2006…”.

Así las cosas, tal como el juez colegiado lo advirtió, no hay lugar a conceder el beneficio solicitado como quiera que el sentenciado no acreditó el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la Ley 975 de 2005, pues a la fecha en que entró en vigencia el precepto normativo, no se encontraba cumpliendo pena por sentencia debidamente ejecutoriada.

De manera que al no constatarse tal requisito objetivo, la decisión de negar lo solicitado se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico y no vulnera el debido proceso. 5. Del derecho a la igualdad frente al precedente jurisprudencial consagrado en la sentencia 43572 de 2009. De conformidad con el artículo 13 de la Constitución Política, se vulnera el derecho a la igualdad cuando a una persona se le prodiga un trato diferente al de los demás ciudadanos "por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica", pero no un trato cualquiera, sino aquel que es discriminatorio, vale decir, el que carece de fundamento objetivo y por ende se torna en arbitrario.

En este asunto el actor se queja porque no se ha atendido el precedente jurisprudencial consagrado en la sentencia de tutela del 12 de agosto de 2009, en la que esta Sala de Decisión, ordenó el estudio de la disminución de pena contenida en el articulo 70 de la ley 975 de 2005 a un condenado cuya sentencia quedó en firme con posterioridad a la entrada en vigencia de la norma.

La Sala aclara al actor, que aunque resulta cierto que en esa oportunidad se amparó el derecho, tal decisión fue impugnada y en segunda instancia la Sala de Casación Civil la revocó y denegó la protección demandada por encontrar que los proveídos dictados por los jueces naturales eran razonables y no admitían la intromisión del juez constitucional.

No es posible, entonces, como lo sugiere el quejoso, que se de aplicación al citado precedente cuando la mencionada sentencia fue revocada hace más de un año y se negó la protección que hoy demanda se aplique en su favor. En consecuencia, es nítida la improcedencia del amparo y por tal razón se confirma el fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado.

Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de las providencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Permiso ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 de la Corte Constitucional. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Sentencia C-370 del 18 de mayo de 2006. � Ver folio 42 ibídem. � Sentencia de tutela 16 de septiembre de 2009.

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