Micelio
T-51095 (22-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 1232 de 2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 51095 Irma María González Lobo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA NÚMERO 1 DE DECISIÓN DE TUTELAS MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 383 Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diez (2010). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la accionante Irma María González Lobo, contra el fallo del 4 de octubre de 2010, mediante el cual una Sala de Decisión del Tribunal Superior de Cúcuta, declaró improcedente la tutela de su derecho al mínimo vital reclamado contra el Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

De oficio se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta.

ANTECEDENTES 1. Hechos de la demanda. (I) La actora aduce que es una persona mayor de edad, en estado senil, sin ocupación ni oficio, y siempre ha contado con el apoyo económico de su hija Diana Milena Carrascal González, quien fue condenada el 28 de diciembre de 2009 por el delito de extorsión y en la actualidad se encuentra privada de la libertad.

(II) Asegura que era su hija quien trabajaba honradamente para prodigarle lo necesario, pero en la actualidad no cuenta ni con su apoyo, ni con los recursos necesarios para su subsistencia, motivo por el cual se encuentra en estado de abandono, enferma y pidiendo limosna para poder sobrevivir. (III) Su pretensión va encaminada a que se le conceda a su hija la prisión domiciliaria, pues aquella cuenta con una oportunidad de trabajo con la empresa fabricante de calzado CAC LLEATHER, que le permitiría laborar desde su casa-cárcel, obtener un pago y de esa forma cubrir sus necesidades, pues por su condición, su edad y las enfermedades que la aquejan, no puede trabajar, siendo ésta la razón por la que demanda el beneficio en favor de su hija. 2.

La respuesta de la autoridad accionada 2.1 El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, oportunamente concurrió al trámite y demandó la improcedencia de la acción al sostener que no consta en el proceso ninguna petición elevada por la accionante o por la sentenciada para la eventual concesión de la prisión domiciliaria. 2.2.

El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, en idéntico sentido informa que no existe ninguna petición radicada por cuenta de la quejosa solicitando la prisión domiciliaria. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó la protección al considerar que la actora cuenta con otros medios de defensa judicial lo que torna improcedente el amparo en los precisos términos del artículo 6 del Decreto 2591 de 1.991, dado el carácter de subsidiariedad que la rige.

Dispone la accionante de medios de defensa ordinarios ante el Juez de Ejecución de Penas en donde puede invocar su petición, pues es aquel el competente para decidir este tipo de solicitudes que se presentan en el decurso normal de la actuación. LA IMPUGNACIÓN A cargo de la actora quien inconforme con el fallo lo impugna pero no lo sustenta.

CONSIDERACIONES La Sala ratificará el fallo impugnado, por las siguientes razones: Improcedencia de la acción de tutela cuando el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial. 1. La acción del artículo 86 de la Constitución Política está prevista para cuando el ordenamiento jurídico no provee al asociado con mecanismos idóneos para la defensa de los derechos vulnerados por las autoridades.

El instrumento, en consecuencia, es de carácter supletorio y residual, de donde deriva que no puede ser utilizado como un instrumento de justicia paralelo o alternativo de aquellos que el constituyente y el legislador han determinado para la solución de los conflictos entre los asociados, que es justamente la situación puesta en conocimiento de la Corte en la presente actuación lo que de entrada lleva a anunciar la improcedencia del reclamo.

De allí surge que, por regla general, la tutela no procede contra las determinaciones que, en el trámite de los asuntos sometidos a su juzgamiento, profieren los jueces. Lo anterior, por cuanto los ordenamientos jurídicos comunes establecen las reglas conforme a las cuales se deben debatir los asuntos materia de controversia, pautas que evidentemente incluyen las formas para hacer solicitudes y los mecanismos para impugnar lo resuelto, en aras de que se corrijan las irregularidades. 2.

Del mismo libelo de la acción –como ya se advirtió- surge incontrastable la improcedencia del amparo; las razones: i) tiene a su disposición los mecanismos de defensa ordinarios que la ley procesal penal establece; ii) la solicitud de sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria puede ser elevada por su hija ante el juez de penas que vigila el cumplimiento de la sanción impuesta, para reclamar el reconocimiento de la condición de mujer cabeza de familia de conformidad con lo establecido en la ley 1232 de 2008.

A esos resultados debe estarse la accionante pues es dentro de la jurisdicción ordinaria que se deben debatir todas las situaciones relacionadas con los mecanismos sustitutivos para la ejecución efectiva de las penas, sin que resulte viable la intervención del juez constitucional, cuando alega la vulneración de su derecho al mínimo vital y desconoce que existe una autoridad competente para resolver lo que aquí se pretende.

No es el juez de tutela una autoridad alterna a la que se puede acudir desconociendo la competencia de las autoridades investidas para tal fin, por cuanto una conclusión con ese norte desnaturalizaría su esencia y vaciaría de contenido las distintas jurisdicciones. Al advertir la Sala que la accionante es iletrada en materias jurídicas se le ha de indicar que es al interior del proceso y ante el Juez de penas, es donde se le impone a su hija elevar las solicitudes que de manera equivocada presentó dentro del presente trámite constitucional.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase.

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1