CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 51094 HERNÁN UJUETA SMIT PRIMERA INSTANCIA PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 51094 HERNÁN UJUETA SMIT PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 366 Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil diez (2010).
VISTOS: Resuelve la Sala en primera instancia, la demanda de tutela presentada a través de apoderado, por HERNÁN UJUETA SMIT, contra la Fiscalía 11 Seccional de Bucaramanga y la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, a quienes acusa de haber vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, dentro del asunto penal que se adelantara en contra de Germán Caballero Gerardino y Martha Villamizar.
LA DEMANDA Narra el apoderado del accionante que éste le otorgó poder al abogado Fernando Vargas para que presentara denuncia en contra de los señores Germán Caballero Gerardino y Martha Villamizar. Refiere que de la actuación correspondió conocer a la Fiscalía 15 Seccional y posteriormente a la Tercera de la misma especialidad, autoridad que a través de resolución de 19 de abril de 2010 precluyó la instrucción a favor de los sindicados, proveído que notificó indebidamente la Secretaria, como quiera que elaboró el telegrama el 20 de abril y fijó el estado el 23 del mismo mes, sin tener en cuenta que de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del C.de P.P., a ello debía proceder el 27 de abril.
Indica que haciendo los cálculos de ley, impugnó la decisión, y la Fiscalía 11 Seccional la negó a través de proveído del 5 de mayo siguiente, argumentando que la resolución se encuentra ejecutoriada, actitud con la cual se le vulnera el derecho fundamental al debido proceso. Interpuesto el recurso de queja, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga señala que los términos realizados por la a quo están acorde con la normatividad y por tal motivo no procede el recurso de apelación. Su pretensión la encamina a que se ordene a las autoridades judiciales accionadas, revocar la resolución que negó la concesión del recurso de apelación y en su lugar concederlo.
TRÁMITE DE LA DEMANDA Admitida la acción, de ella se corrió traslado para que las autoridades judiciales accionadas ejercieran el derecho de contradicción, sin que se hubieran pronunciado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La finalidad de la acción constitucional es la protección inmediata de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio. 2.
Actuando a través de apoderado, HERNÁN UJUETA SMIT, promueve acción de tutela contra las decisiones adoptadas por la Fiscalía Once Delegada ante los Jueces Penales del Circuito y la Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, a través de las cuales, en su orden, se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de preclusión proferida a favor de Germán Caballero Gerardino y Martha Lucía Villamizar, por parte de la Fiscalía Tercera Seccional de la misma ciudad y se resolvió el recurso de queja, declarando que no procedía el recurso de apelación. 3.
Tratándose de tutela contra decisiones judiciales, salvo que comporten causales de procedibilidad, el mecanismo de amparo resulta improcedente, porque su finalidad no es la de constituirse en escenario en el cual puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a las que realizó el funcionario de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.
Si así fuera, ha dicho la Corte, la acción de tutela, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trastornaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones, el juez constitucional debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía. El amparo tutelar, entonces, resulta procedente cuando se observa que la providencia cuestionada configura una causal de procedibilidad, en los términos en que ha sido ésta considerada por la jurisprudencia constitucional, al adolecer de defecto sustantivo (porque se basa en una norma inaplicable), fáctico (porque se haya tenido en cuenta prueba inadecuada), orgánico (falta de competencia), ó procedimental (desconocimiento de las normas que regulan un determinado trámite). 4.
En el caso objeto de controversia, no se observa que la Fiscalía 11 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito ni la Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga hayan desconocido las garantías constitucionales cuya protección reclama el apoderado del demandante en el proceso penal reseñado, al sustentar de manera seria y razonada las providencias, que de acuerdo con lo acreditado, les imponía declarar desierto el recurso y negar el de queja, como lo fue el verificar que la impugnación se había realizado por fuera de los términos de ley.
Ello por cuanto tratándose de actuación sin detenido, la notificación personal a los sujetos procesales, salvo la del Ministerio Público no se tornaba obligatoria. Así lo prevé el inciso segundo del artículo 178 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 200), al señalar: “Las notificaciones al sindicado que no estuviere detenido y a los demás sujetos procesales se harán personalmente si se presentaren en la secretaría dentro de los tres 3) días siguientes al de la fecha de la providencia, pasado ese término, se notificará por estado a los sujetos procesales que no fueron enterados en forma personal.” En consecuencia, si de acuerdo a lo verificado por la Fiscalía 11 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bucaramanga, la apoderada del demandante presentó el escrito de impugnación el 29 de abril de 2010, esto es un día después de haber cobrado ejecutoria la decisión, mal podía conceder la impugnación. Análisis que ahondó la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad al conocer del recurso de queja que contra tal pronunciamiento elevó la apoderada del accionante, verificando que al día siguiente de emitida la resolución de preclusión de 19 de abril, la Secretaría de la Fiscalía envió aerograma a la representante de la parte civil, la cual fue entregada el 22 del mismo mes, a pesar de lo cual sólo radicó la impugnación el 29 de abril. 5.
Así las cosas y como quiera que lo que se pretende a través de este mecanismo es que se desconozca lo analizado por las autoridades judiciales accionadas, menester es precisar que ello no es posible a través de esta vía, toda vez que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y, que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración en relación con el tema reseñado, como si tal mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular; menos aún, cuando no existe razón para sostener la existencia de vías de procedibilidad.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Negar, por improcedente, la demanda de tutela presentada a través de apoderado, por HERNÁN UJUETA SMIT. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-567 de 1998