CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela N° 51093 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL4010-2013 Radicación No. 51093 Acta No. 38 Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 3 de octubre de 2013, dentro de la acción de tutela que ANA ISABEL REYES RAMOS promovió contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, a la cual fueron vinculados el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, INSPECTOR DE POLICÍA URBANA de la CASA de JUSTICIA DE PALMIRA, VÍCTOR HUGO SALAZAR VIDARTE, los representantes legales de la CONSTRUCTORA GAMATELO S.A., BANCO DE BOGOTÁ, DIAN, JAIRO FREDY HOYOS DELGADO, ISABEL VIDARTE, JUAN FERNANDO TORRES, KATHERINE MONTEALEGRE y ADRIANA QUINTERO.
ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, con el objeto de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Manifestó que ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, cursa un proceso de reorganización empresarial promovido por el señor Víctor Hugo Salazar Vidarte; que el Juzgado ordenó la entrega de un establecimiento de comercio de propiedad del señor Salazar Vidarte; que la diligencia de entrega se realizó el 21 de diciembre de 2012 “en horas de la mañana”, por parte del Inspector de Policía Urbana de la Casa de Justicia de Palmira, pese a que “se llevaría a cabo en horas de la tarde” conforme al acta de notificación; que para ese momento no contaba con un abogado, por lo que decidió oponerse en su calidad de poseedora del establecimiento de comercio; que en esa diligencia solicitó “ser escuchada para presentar las pruebas que demostraran la posesión que ejerzo sobre el establecimiento de comercio”, sin embargo, no fueron ordenadas por el funcionario encargado de tal diligencia; que el Juzgado decidió concederle el recurso de apelación interpuesto en contra de la anterior decisión, por lo que el expediente fue enviado al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, para lo de su competencia; que la Sala Civil Familia del Tribunal accionado, declaró improcedente el recurso de alzada; que interpuso recurso de súplica, “el cual se surtió ante otro Magistrado quien decidió que debí comparecer con apoderado para que me dieran trámite a los recursos”.
Indicó que lo pretendido al hacer uso de esta acción, es que el juez constitucional “disponga correr el respectivo traslado para sustentar la apelación interpuesta en la diligencia de entrega llevada a cabo por el Inspector de Policía Urbano de Palmira, el 21 de diciembre de 2012”. Se queja de que las autoridades accionadas incurrieron en una vía de hecho, al desconocer las normas de rango legal y negar su derecho de ser escuchada dentro de la diligencia de entrega del establecimiento de comercio, sobre el cual ejerció la posesión de forma pacífica e ininterrumpida.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dio trámite a la acción de tutela por auto del 23 de septiembre de 2013. Dentro del término de traslado correspondiente, el Tribunal accionado solicitó que se denegará la acción de tutela por considerar que no se había vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante. Por su parte, el Inspector de Policía Urbano – Casa de Justicia de Palmira, informó que fue comisionado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, para realizar la diligencia de entrega del inmueble denominado “Burbuja S4” que hace parte del centro comercial LLanogrande Plaza, y no de un establecimiento de comercio como lo manifestó la tutelante; que no es cierto que la diligencia se hubiese programado para las horas de la tarde, si no para las 10:00 a.m., hora anunciada para ello, lo cual le fue comunicado a la accionante previamente; que la accionante el día de la diligencia alegó ser la poseedora de un establecimiento de comercio, pero revisados los certificados de Cámara de Comercio que fueron presentados ese día, se pudo verificar que la posesión alegada era sobre un establecimiento de comercio distinto al de objeto de entrega; que durante la realización “permitió la asistencia de un profesional del derecho, quien vía de comunicación telefónica hizo o constituyó la defensa o la aportación de los diferentes pronunciamientos que hizo la tutelante”, por lo que no es cierto que se le hubiera negado el derecho a ser escuchada.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo deprecado, mediante fallo del 3 de octubre de 2013. Lo anterior, por cuanto, estimó que las decisiones atacadas estaban basadas en aspectos fácticos y jurídicos apreciados mediante un análisis razonable. La parte accionante impugnó. CONSIDERACIONES Esta Sala ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, absurda o autoritaria, por carecer efectivamente de fundamento objetivo y razonable y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional o arbitrario.
Una vez revisada la documental que obra en el expediente contentivo de la acción de tutela, se verificó que el señor Víctor Hugo Salazar Vidarte instauró proceso de reorganización empresarial, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira; que una vez se dispuso la terminación del trámite, el Juzgado ordenó la liquidación judicial de los bienes del deudor; que el Juzgado comisionó al Inspector de la Policía Urbana de la Casa de Justicia de Palmira, para que realizara la diligencia de entrega de un bien inmueble a uno de los acreedores del demandante, lo cual se llevó a cabo el 21 de diciembre de 2012; que en el desarrollo de la diligencia, la señora Ana Isabel Reyes Ramos presentó oposición, la cual fue rechazada de plano; que la accionante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente, decisión que recurrió en apelación; que el magistrado ponente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, a quien le había sido asignado el asunto, en proveído del 25 de junio de 2013, inadmitió el recurso de apelación, con fundamento en que “si lo que pretendía la recurrente era apelar el auto que le rechazó la oposición, debió haberlo hecho directamente al momento de notificársele tal decisión o en subsidio el de reposición, como lo establece el artículo 352 del C.P.C. y no, luego de haberse resuelto la reposición ya que dicha decisión no es susceptible de recurso alguno, como lo establece el artículo 348 del C.P.C.”.
La accionante inconforme con la anterior determinación, interpuso recurso de súplica, el cual fue rechazado por el magistrado siguiente, en providencia del 30 de julio de 2013, tras considerar que salvo las excepciones que establece la ley, “es imperativo acudir al proceso asistido de un profesional del derecho” y que si bien “la señora Ana Isabel Reyes Ramos no es abogada inscrita”, por virtud del numeral 4 del artículo 28 del Decreto 196 de 1996, “estaba facultada para actuar en causa propia sin ser apoderada en la diligencia de oposición a la entrega”, no obstante, la actuación posterior, esto es, el recurso de súplica “debió ser patrocinado por abogado inscrito”, y como ello no ocurrió, forzoso era su rechazo.
En esas condiciones, las providencias que por esta vía se censuran son el resultado de una labor hermenéutica propia de las autoridades judiciales que las profirieron, pues, para el efecto, se valieron de argumentaciones que, en manera alguna, se apartan de consultar las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, esto es, porque la valoración del caso sometido a su escrutinio, se hizo de cara a la situación fáctica planteada y a las normas legales que rigen la materia tratada, resultado de lo cual dicha providencia no denota “arbitrariedad” alguna o defecto que, por su envergadura, imponga la intervención del juez constitucional, independientemente de que se comparta o no por esta Sala la posición jurídica allí asumida.
En este punto resulta necesario recalcar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos y acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto no puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al juez de conocimiento.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala no encuentra algún vicio o irregularidad manifiesta, que afecte los derechos fundamentales de la parte actora y que merezca la especial intervención del juez constitucional, por la vía de la acción de tutela que, como se ha dicho reiteradamente, no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los interesados a debatir sus propias tesis sobre un asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios del proceso natural, según la ley adjetiva.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8