CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 51093 JAIRO ANTONIO ESPINOZA RICAURTE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 TUTELA No. 51093 JAIRO ANTONIO ESPINOZA RICAURTE República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 387 Bogotá D.C., noviembre veinticinco (25) de dos mil diez (2010).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el accionante JAIRO ANTONIO ESPINOZA RICAURTE contra la decisión adoptada el 13 de octubre de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, por cuyo medio negó el amparo para sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el ciudadano JAIRO ANTONIO ESPINOZA RICAURTE formuló ante la Fiscalía General de la Nación denuncia en la que ponía de presente la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito por parte de la empresa SERQUIA S.A de Tunja, hoy PROACTIVA. La noticia criminis fue asignada para su tramite a la Fiscalía 21 Seccional de Tunja, despacho que en aplicación del artículo 79 de la Ley 906 de 2004, resolvió el 23 de junio de 2010 archivar las diligencias luego de constatar que los hechos denunciados fueron objeto de investigación por parte de la Fiscalía 18 Seccional de Tunja, habiéndose proferido resolución inhibitoria, decisión que fue confirmada en segunda instancia mediante resolución del 28 de diciembre de 2007.
Aparece igualmente, que el señor ESPINOZA RICAURTE elevó derecho de petición el 18 de agosto de 2010 ante el Fiscal General de la Nación, reiterando la denuncia frente a la sociedad PROACTIVA, pedimento que fue remitido a la Fiscalía 21 Seccional de Tunja, despacho que ofreció respuesta al peticionario con oficio del 27 de septiembre anterior instruyéndolo para que si lo consideraba pertinente y en caso de existir nuevos elementos probatorios, procediera a presentar requerimiento ante el Fiscal del caso.
En tales condiciones el prenombrado ciudadano acude directamente al mecanismo excepcional de la tutela, tras estimar que con la actuación reseñada se incurrió en una vía de hecho pues no entiende los motivos de la Fiscalía para no investigar las nuevas circunstancias que ha puesto en evidencia. Con base en lo expuesto, demanda el amparo para los derechos fundamentales de petición y acceso de administración de justicia y solicita se reanude la investigación, resignando su conocimiento a la Seccional de Bogotá. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja el 13 de octubre de 2010, precisando así que la manifestación que mediante escrito realizó ante las accionadas el actor, se erige como una denuncia penal, a la cual se le impartió el trámite de ley desde el pasado mes de agosto, procedimiento que le fue comunicado de manera oportuna al interesado conforme quedó soportado en la presente actuación. De otra parte, en cuanto hace relación a la decisión a través de la cual se dispuso el archivo de las diligencias, destaca, la misma fue notificada en los términos que lo ha precisado la Corte Constitucional, por lo que de persistir el actor en sus pretensiones, deberá hacer uso de las otras acciones que se encuentran a su alcance, como que, al no hacer tránsito a cosa juzgada la decisión reprobada, y si aún no se ha configurado el fenómeno extintivo de prescripción de la acción penal para las conductas denunciadas, al tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, contará con la posibilidad de insistir en el inicio de la investigación y de aportar los elementos materiales probatorios necesarios con ésta finalidad.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, para lo cual retoma someramente los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Fiscalía General de la Nación. Referente a la acción pública que nos ocupa ha de precisarse que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. En el evento que concita la atención de la Sala, la solicitud de amparo interpuesta por JAIRO ANTONIO ESPINOZA RICAURTE se orienta a trastocar la firmeza de la resolución por cuyo medio, la fiscalía accionada dispuso el archivo de las diligencias en relación con la denuncia formulada por la presunta comisión de conductas que atentan contra el orden económico social.
En este orden, emerge trascendente precisar que la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
De esta forma, lo primero que debe precisarse para resolver la solicitud de amparo, es si el accionante tiene acceso a otro medio de defensa judicial para obtener la protección de la garantía que ahora considera agraviada con la actuación reseñada en el acápite correspondiente. Bajo ese contexto impera destacar, que si bien en los términos señalados por la Corte Constitucional en sentencia C-1154 de 2005 contra el archivo de las diligencias no procede recurso alguno, dicha determinación no reviste el carácter de cosa juzgada por manera que el demandante cuenta con el mecanismo judicial previsto en el inciso segundo del artículo 79 de la Ley 906 de 2004, en virtud del cual puede solicitarle al funcionario competente se reanude la indagación, “si sugieren nuevos elementos probatorios”.
Luego, resulta incuestionable que el ciudadano JAIRO ANTONIO ESPINOZA RICAURTE puede emplear el instrumento de protección propicio para esgrimir los argumentos del libelo constitucional al interior del escenario natural, en orden a demostrar la existencia de la tipicidad objetiva de la acción penal y el funcionario judicial está en la obligación de atender dicho pedimento.
A más de lo anterior, ha de advertirse que según lo precisara la Corte Constitucional al declarar la condicionalmente exequible el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 en sentencia C-1154 de 2005, en el evento de denegarse la solicitud de reanudación de la investigación por existir controversia entre el denunciante y la Fiscalía en torno a su procedencia, la parte afectada tiene la posibilidad de acudir ante el Juez de Control de Garantías en orden a obtener su intervención en el asunto.
En conclusión, los medios de defensa ordinarios que tiene a su alcance para dilucidar de manera pronta e idónea la situación, enervan la procedencia del amparo constitucional, máxime que lo que se vislumbra en la demanda de amparo es su fundamento en la inconformidad con la decisión que se abstuvo de dar inició formal a la investigación de los hechos denunciados por el accionante, tema ajeno al ámbito de protección de este instituto constitucional, pues la interpretación de las normas o la valoración de las pruebas por los funcionarios judiciales es de su exclusiva competencia en su especial condición de jueces naturales, lo cual imposibilita que mediante este procedimiento haya lugar a una intromisión sobre lo decidido por vía de despojarlos de sus facultades y funciones para adoptar una determinación diversa, pues convertiría esta acción en una instancia paralela, en total contrariedad con las razones que determinaron su institucionalización. De tal forma el mecanismo extraordinario de amparo resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento alternativo de los medios judiciales que el procedimiento ofrece.
Resulta así alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles, que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.
Así las cosas, al no existir fundamento para tutelar los derechos invocados en la demanda por el ciudadano JAIRO ANTONIO ESPINOZA RICAURTE, la confirmación de la providencia impugnada es la decisión que se impone adoptar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.
CONFIRMAR la decisión impugnada, con arreglo a las motivaciones consignadas en la presente providencia. 2. NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 2