Micelio
T-51092 (23-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Decreto 302 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 51092 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 51092 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 384 Bogotá. D.C., veintitrés de noviembre de dos mi diez Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARIELA NEIRA AMAYA, contra el fallo proferido el 28 de septiembre de 2010 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, la Sala de Casación Civil de esta Corporación y la Empresa de Acueducto Metropolitano de Santander S.A. “E.M.P.A.S.”

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN “Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a un ambiente sano y a la vivienda, se instauró acción de tutela contra los mencionados. “Como antecedentes de su petición relata que la Alcaldía Municipal de Girón en la Resolución 007 de 1976 autorizó a José Ascensión Neira Rueda construir el servicio de alcantarillado al caño matriz; que dicha construcción afectó con servidumbre el predio de JOSÉ DEL CARMEN PINZÓN PARRA y MARTHA CECILIA VEGA GRIMALDOS, quienes iniciaron proceso ordinario ante el juzgado accionado para declarar la extinción del gravamen, asunto en el que se profirió sentencia favorable a las pretensiones de los actores y se concedió un plazo de 3 meses para su cumplimiento; que la empresa accionada mensualmente le cobra el servicio de alcantarillado; que en abril de 1998 la Corporación para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga le informó que construiría el alcantarillado en la calle situada al frente de su casa, pero a la fecha faltan 13 metros para la culminación de la obra; que para poder conectar su vivienda con el alcantarillado debería demoler parte de la misma, pero en ella habitan dos personas de la tercera edad, además de encontrarse ubicada en el centro histórico de la población, por lo que requeriría permiso de planeación municipal; que en caso de tener que levantar la tubería tendría un problema de salubridad que pondría en peligro el derecho a una vida digna y a la salud de quienes habitan el inmueble.

“Por lo anterior pidió ordenar al Juzgado accionado suspender la ejecución de las sentencias dictadas en el proceso ordinario y en el ejecutivo por obligación de hacer ‘hasta tanto la Empresa de alcantarillado de Santander S.A. EMPAS expida el concepto técnico sobre la factibilidad de la construcción del alcantarillado interdoméstico y su conexión con el alcantarillado público’; ordenar a la ‘C.D.M.B. rendir el informe técnico sobre la posibilidad de cambiar el sentido o forma de entrega de aguas negras reubicando la red de alcantarillado’; ordenar a EMPAS S.A. un informe técnico sobre la factibilidad de la conexión de desagües del predio ‘hacia la carrera 25’; de acuerdo con el informe, solicitar a la Oficina de Planeación de Girón ‘el estudio de factibilidad de la demolición de la casa de la carrera 25 Nº 28-24 y su posible reconstrucción, en consideración a que es patrimonio nacional’”.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia denegó las pretensiones de la demanda, por cuanto la accionante, -parte demandada dentro del proceso abreviado de servidumbre y ejecutada por obligación de hacer-, debió utilizar las herramientas que el ordenamiento jurídico le concede para proteger sus derechos en ambos procesos.

Además pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de sentencia legalmente ejecutoriada, no obstante, el propósito de la acción de tutela no es promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni procurar la modificación de decisiones que se consideren desfavorables.

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la anterior decisión reiterando los motivos de la demanda. Agregó, de una parte, que en los procesos adelantados ante la Jurisdicción Ordinaria Civil, ejerció todos los medios de defensa que tuvo a su alcance y por lo mismo, actualmente no cuenta con otro instrumento para la defensa de sus derechos fundamentales y, de otra, la Empresa de Acueducto Metropolitana de Santander “E.M.P.A.S.” no ha instalado el servicio de alcantarillado en el predio de su propiedad, no obstante estar cobrando el servicio, por tanto se presenta un desequilibrio que conlleva al desmejoramiento en su calidad de vida como usuaria.

Sostuvo que debió vincularse a “la Administración municipal” toda vez que “ le corresponde, entre otras responsabilidades ‘prestar los servicios públicos que determine la ley’ y al Alcalde como jefe (…) y representante legal de la misma, ‘asegurar la prestación de los servicios a su cargo’ de manera eficiente e integral a toda la comunidad ”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. Con la presente demanda constitucional se pretende suspender la ejecución de la sentencia dictada el 8 de julio de 2005 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga en proceso abreviado, por cuyo medio: i) declaró “ que el predio de la parte demandante -JOSÉ DEL CARMEN PINZÓN PARRA y MARTHA CECILIA VEGA GRIMALDOS- ubicado en la calle 29 # 24-69 del barrio Las Nieves del municipio de Girón, identificado con matrícula inmobiliaria número 300-91325, no está sujeto a servidumbre, y por consiguiente, no puede seguir siendo afectado por el alcantarillado que recorre el inmueble y que fue construido en beneficio del predio de propiedad de la demandada MARÍA NEIRA AMAYA, ubicado en la carrera 25 # 28-24 del barrio Las Nieves del mismo municipio, identificado con matrícula inmobiliaria 300-1430”; y ii) ordenó “a la parte demandada MARIELA NEIRA AMAYA, que dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, levante la tubería y demás elementos que se construyeron para dar uso al mencionado alcantarillado”. 2.

Para resolver es del caso advertir que en contra de la sentencia atrás mencionada, la accionante promovió en el 2005 demanda de tutela a fin de enervar sus efectos, sin embargo su petición constitucional fue denegada mediante fallo dictado el 6 de diciembre del mismo año por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Posteriormente la tutelante, con el mismo propósito, promovió recurso extraordinario de revisión, pero la Colegiatura precitada, declaró infundada dicha impugnación el 19 de diciembre de 2008. 3.

En este orden de ideas, la presente acción de tutela, es sólo un intento adicional de MARIELA NEIRA AMAYA de perpetuar la ineficacia de dicha providencia, la cual debió acatar hace más de 5 años. De otra parte, obsérvese que la accionante solicitó por este medio la suspensión de la ejecución de la orden judicial de hacer -retirar la tubería instalada en predio ajeno-, hasta tanto la Empresa de Acueducto Metropolitana de Santander rinda un informe técnico sobre la factibilidad de la conexión de desagües del predio; sin embargo, el Subgerente de Alcantarillado, ya conceptuó -folio 19- que “tanto la acometida de alcantarillado, como las instalaciones domiciliarias del inmueble son propiedad de la usuaria, a quien le corresponde realizar la verificación de niveles de conexión a la red pública de la carrera 25, y no a la Empresa”.

Adicionalmente, de conformidad con el artículo 8º del Decreto 302 de 2000, contrario a lo pretendido en la impugnación, la responsabilidad de construir “las redes locales y demás obras, necesarias para conectar uno o varios inmuebles al sistema de acueducto o de alcantarillado”, no recae en la Empresa de Servicios Públicos sino en los “ urbanizadores y/o constructores”.

En este sentido, en realidad la accionante pretende, “audazmente”, la suspensión perenne de la orden judicial, por cuanto la Empresa no está en el deber de llevar a cabo el hecho que propone como condición para reactivar la ejecución del mandato jurisdiccional, último de los cuales además fue dictado de forma pura y simple, es decir, sin condicionamiento alguno. Corolario de lo anterior, la acción de tutela es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado, no sin antes aclarar que no es procedente la solicitud de vinculación de la entidad territorial -municipio de Girón-, por cuanto en la demanda inicial la accionante no formuló cuestionamiento alguno en su contra.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. 1 12