CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 51090 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 51090 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 358 Bogotá. D.C., dos (2) de noviembre de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela propuesta por GUSTAVO DE JESÚS LÓPEZ FURIA, por intermedio de apoderado judicial, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE INÍRIDA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES 1. Enfrenta actualmente el accionante dos procesos penales, uno por los delitos de peculado por apropiación y falsedad documental, y otro sólo de peculado, actuaciones que actualmente se encuentran en la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio donde se tramitan los recursos de apelación contra las sentencias condenatorias de primer grado. 2.
La parte demandante se duele de que se hayan tramitado dos procesos paralelos y que se niegue la acumulación jurídica de los mismos, así como también protestan porque el procesado, a pesar de haber acreditado su condición de indígena, fue “…trasladado de su territorio ancestral, sometido a prisión sin sentencia ejecutoriada”, perdiendo de esta forma su identidad cultural, siendo que por la demora en el trámite de las apelaciones, ha permanecido “…el tiempo suficiente que le correspondería por condena” y tiene por ello derecho a la libertad condicional. 3.
Por lo anterior, su apoderado solicita se le conceda a su cliente “…la libertad condicional inmediata (…) descontando la redención de pena por trabajo y estudio en el establecimiento penitenciario común en el que se encuentra, por procesos que debieron ser fallados de manera acumulada.” RESPUESTA A LA DEMANDA La demanda fue contestada por los magistrados encargados de sustanciar en el Tribunal Superior de Villavicencio, los procesos penales donde el accionante se encuentra comprometido, en respuestas independientes pero coincidentes en sostener que estos se encuentran en turno para efectos de proferir sentencia de primer grado y que respecto a su petición de libertad provisional ésta fue negada mediante auto de 14 de septiembre de 2009; no obstante, uno de los magistrados aclaró que en vista de los hechos descritos en la tutela, solicitó al centro penitenciario respectivo, los soportes para determinar si tiene derecho al beneficio solicitado, a fin de entrar a decidir de inmediato.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Recuerda la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en sus términos procesales es más efectivo que los medios ordinarios propios del proceso, no se puede desconocer que la propia Constitución Política en su artículo 86 determinó que: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales”, de manera que, existiendo otros medios adecuados de defensa, a ellos primero se debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional. Por eso se ha dicho insistente y pacíficamente: “Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación.” En ese mismo sentido: “La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador.” Es el proceso penal, en este contexto, el mecanismo de protección más expedito para aquellos que intervienen en él -sin importar la calidad en que actúan- y a sus cauces normales deben sujetarse, teniendo en cuenta que su terminación, por regla general, sólo se da en virtud de una sentencia, ya sea de primera o de segunda instancia. Hasta que ello ocurra, la intervención del juez de amparo está restringida y mal se hace cuando se acude a la tutela para cuestionar decisiones que no tienen la entidad de finiquitar el diligenciamiento, bien porque resuelven aspectos sustanciales pero no centrales, o bien porque sólo le dan trámite al mismo.
Costumbre inadecuada y lamentablemente difundida, aquella de acudir a esta acción cada vez que en el trámite del proceso se niega o concede una petición, pues con ello se convierte este instrumento constitucional excepcional, en uno paralelo a los medios ordinarios de defensa, una especie de tercera instancia sin ningún soporte en nuestro Estado de Derecho.
Corolario de lo expuesto, no es procedente una revisión de fondo de las censuras expuestas, pues de así proceder se interferiría en el desarrollo normal de un proceso penal en trámite y donde existen instrumentos idóneos para expresar las mismas, sin necesidad de acudir al juez de tutela. En ese contexto, los asuntos relacionados a las implicaciones que tendría la condición de indígena del accionante respecto a la competencia para juzgarlo penalmente, así como si fue o no acertado que se tramitaran dos procesos penales independientes en ocasión a sus conductas, o si éstas, en lugar de ser diferentes, en verdad constituían una sola, son temas que deben ser resueltos por el Tribunal Superior de Villavicencio al momento de pronunciarse sobre las apelaciones interpuestas, sin que le competa al juez constitucional resolverlos porque, de hacerlo, se convertiría en un juez ordinario irrespetando las competencias que tanto constitucional como legalmente se han establecido.
Es más, si tales asuntos no se resuelven en el sentido esperado por la defensa del accionante, le subsiste la posibilidad de acudir en casación, instrumento que ha sido reconocido como propicio para buscar protección a las garantías fundamentales, siempre y cuando se utilice como último recurso. Igualmente, sobre la petición de “libertad condicional”, pretensión única de la demanda, la misma constituye un tema que debe ser definido por el Tribunal Superior de Villavicencio, siendo que uno de los magistrados que actualmente conoce uno de los procesos penales que se llevan en contra del accionante, oficiosamente y en vista de la demanda presentada, asumió el conocimiento del asunto, a fin de establecer si se “…satisface el requisito objetivo legal exigido con tal finalidad”, razón por la cual solicitó “…al centro penitenciario y carcelario la calificación de la conducta observada por el señor LÓPEZ FURIA y demás anexos correspondientes de que da cuenta el art. 480 de la Ley 600 de 2000, con el fin de entrar a analizar de inmediato la viabilidad del otorgamiento de la libertad provisional, al tenor de lo dispuesto por el art. 365,2 ibídem, en armonía con el art. 64 del C.P.” Razón por la cual, tampoco aprecia la Sala necesidad de intervenir en dicho asunto.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR la protección solicitada. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia de Tutela de noviembre 28 de 2006, proceso No. 28632. � Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251. � “Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable�.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” “Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.
Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.” Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional -Subrayas y negrillas fuera del original-. 1 10