CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL3982-2013 Radicación N° 51087 Acta N° 38 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por CARMEN ELISA, ANA CECILIA Y LUIS FERNANDO VARGAS GUERRERO, mediante apoderado, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por los recurrentes contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI – magistrado José Luis Aramburo Restrepo y el JUZGADO SEXTO DE FAMILIA de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Señalaron los accionantes que con base en el CPC Art. 605, solicitaron “ la exclusión de la partición del derecho del 11.11% inventariado sobre el inmueble distinguido con la M.I. # 378-3308”; que igualmente presentaron el incidente de que trata el artículo 80 ibidem; que el Juzgado Sexto de Familia de Cali, mediante auto del 16 de septiembre de 2011, denegó ambas peticiones, decisión que recurrieron en reposición y en subsidio apelación, obteniendo resultados adversos en las dos instancias.
En criterio de los accionantes la providencia del juez colegiado constituye una indebida apreciación probatoria, toda vez que aunque aportaron toda las documentación requerida para el efecto, se les negó la solicitud de exclusión porque no estaba acompañada de la certificación sobre la existencia del proceso de pertenencia tramitado ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira, como lo ordena el CPC ART. 605 -2.
Señalaron, que además, el interlocutorio del juez plural carece de motivación, por cuanto a pesar de que uno de los puntos objeto de apelación era el rechazo del incidente de que trata el artículo 80 del compendio citado, no se dijo nada en la parte motiva sobre el mismo En consecuencia, acuden a este amparo constitucional, con el fin de obtener protección a sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
Solicitan que se deje sin valor ni efecto el auto proferido el 5 de julio 2013, por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali y, en su defecto, se profiera nueva decisión en la que se tengan en cuenta las pruebas aportadas con la solicitud. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, dio trámite a la acción de tutela por auto del 20 de septiembre de 2013.
El Juzgado accionado dentro del término de traslado rindió informe en el que señaló que, independientemente de que hubiese una certificación de cursar un proceso determinado, “ es preciso también que esa certificación inserte copia de la demanda, del auto admisorio, y su notificación ”, como se explicó en la providencia que se censura; que “ la decisión simplemente tuvo en cuenta que no bastaba la constancia por una parte y las copias por otra ”, dado que “ era preciso que la constancia hubiera insertando las copias ”.
Igualmente adujo que la sustentación del auto aunque breve, es completa. El Juzgado Sexto de Familia de Cali hizo una relación de las actuaciones adelantadas e indicó, que lo que pretende este mecanismo constitucional es ventilar asuntos que ya han sido objeto de estudio en los escenarios procesales que resultan legalmente admisibles para ello, con respeto de las garantías y derechos.
Por fallo de 3 de octubre de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó la protección solicitada, habida consideración de que, en primer lugar, ante el “ propósito de que obrase veredicto en punto de la solicitud estribada en el referido artículo 80 ibidem (…), bien pudieron solicitar las reclamantes la adición de la providencia aludida conforme al artículo 311 ibidem, en aras de que la sala recriminada, puesto tal planteamiento en su conocimiento procediese a manifestarse sobre el particular, lo que no se hizo ”.
Frente a la denegación de la solicitud de excluir, conforme al CPC Art. 605, del trabajo de partición del sub lite el inmueble con matrícula inmobiliaria 378-3308 94, el juez de tutela de primera instancia consideró que el Tribunal no incurrió “ en anomalía que comporte la inaplazable intervención del juez constitucional, en la medida que ese pronunciamiento está soportado en un admisible examen de los hechos, así como en la razonable interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos allí planteados… ” III IMPUGNACIÓN Los accionantes presentaron escrito de impugnación en el que reiteraron que a la solicitud de exclusión presentada en noviembre 25 de 2010 se acompañó el certificado que exige el CPC Art. 605, por lo tanto es equivocada la decisión de la Sala de Casación al no conceder el amparo.
De otro lado, adujeron que contra la decisión del Juzgado Sexto de Familia de Cali de rechazar el incidente de que trata el artículo 80 ibidem, interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación, “ pero lo que no esperó jamás fue, que mediante el auto de julio 5 de 201, nada se motivara nada se decidiera, sobre dicha apelación ”.
III. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
En el asunto objeto de estudio, la Sala no encuentra que la autoridad judicial accionada al confirmar la decisión de instancia que denegó la solicitud de los ahora accionantes, referente a la exclusión del trabajo de partición del bien inmueble distinguido con la matricula inmobiliaria No.378-3308, dentro del proceso de sucesión intestada de la causante Ana Julia Vega Córdoba, haya quebrantado derecho fundamental alguno, como afirma el impugnante, pues la decisión censurada es el resultado de un estudio juicioso de la situación fáctica sometida al examen del juez plural y la aplicación de la normatividad legal vigente En efecto, el Tribunal luego de establecer que la petición fue presentada oportunamente y, que en este aspecto el a quo se había equivocado, concluyó que, en todo caso, ésta no podía concederse “ pues no venía acompañada del documento exigido tanto para la suspensión como para la partición, como lo es el certificado del proceso inicial (el supuesto proceso de pertenencia sobre parte del inmueble denominado ‘EL TAMBO’).
Incluso aunque se pudiera admitir que esta certificación pudiera allegarse después de la petición, no es pertinente suplir el certificado legalmente exigible con una copia de la demanda y del auto admisorio, pues estos serán apenas insertos del certificado (…) En conclusión el recurso no prospera, aunque no por las razones expuestas en el auto recurrido, sino porque a la petición no se allegó el certificado que exige el Art. 605 del Código de Procedimiento Civil sobre la existencia del proceso que sirve de fundamento a la exclusión pedida y porque, como se ha dicho, este certificado no se suple con una copia de la demanda y de su auto admisorio, ya que ello no deja en claro que el proceso sigue en curso y que la sentencia correspondiente no se ha proferido ”.
Consecuente con lo señalado, se tiene que tal argumentación, no aparece caprichosa ni carente de base probatoria jurídica o fáctica. Por manera que no le es dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, lo que es claro, en este caso no afloran.
De otra parte, tampoco es procedente dispensar el amparo deprecado, porque el juez plural no se pronunció sobre el incidente de que trata el artículo 80 del compendio citado, el cual enseña, que “ si se probare que el demandante o su apoderado, o ambos, faltaren a la verdad en las afirmaciones hechas bajo juramento, además de remitirse copia al juez penal competente para la investigación del delito y al tribunal superior del distrito para lo relacionado con faltas contra la ética profesional, si fuere el caso, se impondrá a aquellos mediante incidente, multa individual de cinco a diez salarios mínimos a favor de la parte demandada y se le condenará a indemnizarle los perjuicios que haya podido sufrir, éstos se liquidarán en el mismo incidente, que se tramitará con independencia del proceso ”, pues de conformidad con lo previsto en el CPC Art. 311, debió solicitar la adición de la sentencia de segundo grado, para que el juez competente hiciera el respectivo pronunciamiento.
Mecanismo ordinario de defensa que no puede reemplazar con esta acción constitucional, pues contraviene lo previsto en el numeral 1. del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, como efectivamente se le hizo ver en el fallo que se impugna. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por CARMEN ELISA, ANA CECILIA Y LUIS FERNANDO VARGAS GUERRERO, mediante apoderado, contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI – magistrado José Luis Aramburo Restrepo y el JUZGADO SEXTO DE FAMILIA de la misma ciudad.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo D 2591/1991 Art. 30. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS