Micelio
T-51086 (09-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 333 de 1995Ley 785 de 2002Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ Tutela 51086 Primera instancia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado acta número 366 Bogotá D.C., nueve de noviembre de dos mil diez Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por PARMÉNIDES BOLAÑOS SANTACRUZ, IVES HUMBERTO SANDOVAL ZÚÑIGA, JULIO CÉSAR PIAMBA BOLAÑOS, EDUARDO PIAMBA BOLAÑOS, GUILLERMO LEONAS, CORNELIO LAME SÁNCHEZ, EIBER BOLAÑOS SANTACRUZ, JAEL SANTACRUZ P., ROBERTO QUIJANO y GILBERTO QUIJANO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Fue vinculada la Dirección Nacional de Estupefacientes.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Descongestión decretó el 14 de abril de 2004 la extinción del derecho de dominio de varios bienes de PASTOR PERAFÁN HOME, entre ellos el predio rural denominado Estambul, ubicado en el municipio de Popayán e identificado con matrícula inmobiliaria número 120-89883, por cuanto el mismo fue adquirido con recursos provenientes de actividades ilícitas relacionadas con narcotráfico.

Apelada la anterior decisión, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 15 de octubre de 2004. 2. Adujeron los accionantes que para 1999, fecha en la cual la Fiscalía adelantó la diligencia de ocupación del inmueble, tenían la calidad de poseedores sobre este predio, de lo cual quedó constancia en el acta levantada el mismo día. Por tanto, convencidos de que esta autoridad jurisdiccional los vincularía como terceros al proceso de extinción del derecho de dominio, continuaron con sus actividades propias de “señores y dueños”, y optaron, mediante peticiones formuladas ante la Dirección Nacional de Estupefacientes, por solicitar la adjudicación provisional del predio precitado, “obteniendo respuesta negativa”. 3.

La queja constitucional de los accionantes se centró en que el proceso de extinción del derecho de dominio está viciado de nulidad, toda vez que de las pruebas obrantes en el mismo, las autoridades accionadas debieron advertir su calidad de poseedores y las mejoras que habían realizado en el inmueble. Agregaron que, si bien es cierto la Fiscalía mediante resolución dictada el 6 de junio de 2000 ordenó el emplazamiento del que trata el artículo 15 de la derogada Ley 333 de 1995, convocando a “todas aquellas personas y terceros que tengan (sic) interés legítimo para hacerse parte dentro del proceso”, y a folios “ 265 y 275 de C.O. No. 9 (sic) ” obran las certificaciones de las publicaciones por emisora radial NUEVO CONTINENTE y el diario LA REPÚBLCA, no se enteraron del mismo, por cuanto la difusión del edicto emplazatorio no se llevó a cabo por “prensa hablada y escrita del lugar” donde se encuentra la finca en cuestión. Por lo anterior solicitaron al juez de tutela, ordenar reabrir “el debate probatorio y mediante trámite incidental (sic) se proceda a dar aplicación al debido proceso (sic) y al derecho de defensa a los que hace referencia el artículo 29 de nuestra Carta Magna (sic)”.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDAD ACCIONADA 1. La Dirección Nacional de Estupefacientes manifestó que “ es ajena a la pretensión incoada por los accionantes, toda vez que si bien es cierto actualmente administra el predio al que se refieren los actores en el escrito de la demanda de tutela, su función de conformidad con la ley es la de administrar (sic) los bienes que dejan a su disposición las autoridades jurisdiccionales, utilizando cualquiera de las modalidades de administración (sic) de los bienes incautados indicadas en la Ley 785 de 2002, y no, la de definir situaciones jurídicas sobre los bienes en particular. 2.

El Juzgado Doce Penal del Circuito Especializado de Bogotá informó que “como quiera que en sentencia del 14 de abril de 2004 proferida por el extinto Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Descongestión, dentro del proceso 2005-033-01, se extinguió el derecho de dominio de un gran número de bienes, entre otros, el predio rural Estambul (…), confirmada integralmente por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 15 de octubre de 2004, y quedó plenamente demostrado, tal como lo indica dicho despacho, que existió una actividad delictiva demostrada por parte de PASTOR PERAFAN HOME y que se evidenció que los bienes adquiridos fueron fruto de esas actividades de narcotráfico, (…) no se ha presentado ninguna irregularidad sustancial para afirmar que existe causal de nulidad dentro del proceso de la referencia. “Consecuencia de la ejecutoria del fallo que declaró la extinción del derecho de dominio del inmueble, este ingreso al F.R.I.S.C.O. - Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado -, y actualmente está bajo la administración de la Dirección Nacional de Estupefacientes, siendo esta la razón legal por la cual se dejó por fuera del comercio esta propiedad, por cuanto sobre el mismo pesaba las medidas cautelares previamente decretadas, lo que desde entonces impedía su libre disposición, asumiendo la administración esta entidad que cuenta con la facultad de administrar, arrendar, vender, etc.

“(…) “Es indudable que el proceso fue tramitado preservando y garantizando los derechos fundamentales y quienes eran poseedores en ese momento, conocían que se estaba adelantando un proceso (sic) de extinción, ya que estaban presentes al momento de la ocupación del inmueble, tal como se dejo constancia, sin embargo, los mismos no se hicieron presentes dentro del mismo para hacer valer sus derechos, por el contrario, acudieron ante una autoridad diferente, toda vez que sabían y conocían que había sido la Fiscalía General de la Nación quien embargó y ocupó el bien, y a pesar de ello acudieron sólo ante el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá a fin de solicitar el levantamiento de las medidas cautelares que pesaban sobre el predio, pero no acudieron ante la Fiscalía, precisamente, para allí hacer valer sus derechos y que se les reconociera las mejoras e inversiones hechas sobre cada una de las parcelas que ocupaban, por lo cual, las decisiones que se han tomado se han notificado en debida forma y los ocupantes sabían y conocían del proceso (sic) que se estaba adelantando, y ello no es excusa para esgrimir como defensa que nunca los dejaron intervenir en el proceso (sic), ya que han acudido ante las diferentes autoridades, tales como Dirección Nacional de Estupefacientes (abril 29 de 1999 anexo de la tutela) y Ministerio de Justicia, y como se observa dentro del proceso (sic), solo se hicieron presentes a partir del 25 de junio de 2010, cuando ya se ordenó el desalojo”. 3.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá remitió copias del fallo del 15 de octubre de 2004 mediante el cual confirmó la decisión del 14 de abril de 2004 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

En la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional definió el conjunto de “ requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ”, los cuales fueron agrupados en el siguiente orden: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Análisis del caso concreto 1.

La demanda se dirigió a cuestionar el proceso por cuyo medio se decretó la extinción del derecho de dominio del predio rural denominado Estambul, ubicado en el municipio de Popayán, identificado con matrícula inmobiliaria número 120-89883. 2. De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.

Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que fomenta la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.

Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Desde sus primeras sentencias la Corte Constitucional consideró a la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, expresó: “( ) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.

Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales ”.

Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, dijo la misma Corporación, que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que “ la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.

De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo esta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’.

( ) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción ”. En dicha sentencia de unificación se concluyó que si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando estas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia atrás mencionada -C-543/92-, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.

En una sentencia más reciente se retomó el tema en los siguientes términos: “( ) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su  interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la desidia.

Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.

Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos ”. –Resaltado fuera de texto- 3. A partir de las precedentes alusiones al presupuesto de la inmediatez, fácil se observa que la presente acción es improcedente, por cuanto: i) el proceso de extinción de dominio cuestionado en la demanda culminó con sentencia de segunda instancia dictada el 15 de octubre de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá; y ii) Los accionantes sin ninguna justificación se abstuvieron, más de 6 años, de ejercer este medio excepcional.

Adicionalmente, la Sala no puede pasar inadvertido que si bien los actores manifestaron no haber intervenido en el proceso, en tanto no tuvieron conocimiento de dicho trámite, las actuaciones manifestadas en la demanda indican lo contrario; por ejemplo señalaron los actores que, de una parte, el 23 de abril de 1999 la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio adelantó diligencia de ocupación del inmueble y, de otra, que, debido a lo anterior, solicitaron su adjudicación provisional ante la Dirección Nacional de Estupefacientes el 29 de abril del mismo año. Esta realidad, sumada a que los accionantes omitieron intervenir en el proceso de extinción de dominio y ejercer esta acción constitucional dentro de un plazo razonable y oportuno, es evidencia demostrativa de que la demanda falta a los principios de la inmediatez y buena fe. 4.

No se puede olvidar que la morigerada flexibilización de la cosa juzgada en el Estado Constitucional que dio cabida excepcionalmente a la acción de tutela contra providencias judiciales, es precisamente para privilegiar ponderadamente la realización del derecho con un mínimo de justicia material, sobre las rígidas formas que eventualmente podrían esconder decisiones judiciales inaceptables desde una perspectiva realista y humanizada del ordenamiento jurídico, enfoque del que no puede ser ajeno el operador judicial como juez de tutela ni como fallador ordinario, pero de ninguna manera, so pretexto de defender los derechos fundamentales, esta acción puede servir de instrumento para promover la incuria o negligencia de las personas frente a los procesos ordinarios, o habilitar medios de defensa no ejercidos en tiempo.

Corolario de lo anterior, como se había anticipado, la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala denegará las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Negar las pretensiones de la demanda.

Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada esta decisión –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE COMISIÓN DE SERVICIO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En esta sentencia la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � Sentencia T-575-02 PAGE 1