Micelio
T-51085(26-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010Ley 153 de 1887Ley 1564 de 2012Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No. 51085 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL4103-2013 Radicación No. 51085 Acta No. 39 Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 30 de septiembre de 2013, dentro de la acción de tutela que promovió Daniel Colorado Arévalo frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se vincularon el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Descongestión, ambos de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El señor Daniel Colorado Arévalo promovió acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso y a un trato en igualdad de condiciones, dentro del juicio de declaración de pertenencia que promovió contra Bernardo Valentín y otros.

Manifestó el accionante que en el citado proceso el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito incurrió en irregularidades que a su juicio constituyen causales de nulidad absoluta, pues se vincularon al proceso personas que no habían sido demandadas, incluso “inventaron un muerto y unos supuestos herederos”; que se profirió sentencia a favor de éstos; que en virtud de lo anterior había solicitado la nulidad procesal de todo lo actuado, conforme normas adjetivas de la materia y el artículo 29 de la Constitución Política; que dicha nulidad fue tramitada ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Magistrado sustanciador, por auto de 22 de agosto de 2013, negó la procedencia de la nulidad propuesta, fundado en que los supuestos fácticos no son acordes a ninguna causal invocada y menos la supra legal; que contra dicha providencia interpuso el recurso de súplica el cual fue declarado improcedente, sin tomar en cuenta, que el proceso de declaración de pertenencia se inició el 27 de septiembre de 2005, por lo que la normativa vigente para dicha época era el artículo 396 de la ley 794 de 2003, sin que sea aplicable a su caso la modificación establecida por la ley 1395 de 2010, conforme el parágrafo final del artículo 44; además indicó que no es viable considerar en su caso lo previsto por el artículo 626 de la ley 1564 de 2012.

Pretende el accionante que mediante la acción de tutela se admita el recurso de súplica interpuesto contra el auto del 22 de agosto de 2013. El 17 de septiembre de 2013 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dio trámite a la acción de tutela. El 30 de septiembre de 2013 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia denegó la protección impetrada al considerar que “(…) el amparo solicitado resulta improcedente, en la medida que esos pronunciamientos están soportados en un admisible examen de los hechos, así como en la razonable interpretación de las disposiciones contentivas de los supuestos allí planteados, tanto que ese laborío lo adelantaron en ejercicio de la autonomía e independencia de que han sido dotados por la Constitución Política y la ley con miras a resolver las controversias sometidas a su conocimiento.” Dicha decisión fue impugnada por el accionante quien reiteró los argumentos esgrimidos en la petición de amparo.

CONSIDERACIONES Si bien es cierto esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, igualmente ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, antojadiza, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irrazonable o arbitrario; todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

En el presente caso se comparte la apreciación de la Sala de Casación Civil de esta Corte, respecto a que la decisión cuestionada, que negó por improcedente el recurso de súplica interpuesto contra el auto del 22 de agosto de 2013, no se torna arbitraria ni antojadiza, pues se evidencia que tal como lo consideró la Magistrada el proceso de declaración de pertenencia adelantado por el accionante inició en el año 2005, pero la solicitud de nulidad y la decisión que la resolvió fueron actos procesales proferidos de forma posterior a la entrada en vigencia de la ley 1395 de 2010, por consiguiente la interposición del mencionado recurso no procedía conforme la reforma introducida por el artículo 14 de la mencionada ley al artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, por ser ésta una norma de carácter procesal de orden público, la cual surte efectos inmediatos, según lo dispuesto en el artículo 40 de la ley 153 de 1887.

De las circunstancias presentadas dentro del proceso percutor de esta acción de tutela y de la interpretación que hizo el juzgador de las normas que consideró aplicables al caso concreto, fue que la Sala de Casación Civil de la Corte concluyó que el Tribunal ejerció su función de administrar justicia dentro del ámbito legal sin que la providencia cuestionada pueda considerarse arbitraria.

No siendo la acción de tutela una instancia judicial ante la cual puedan plantearse nuevamente los conflictos jurídicos que ya fueron resueltos por los jueces naturales dentro del proceso, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6