Micelio
T-51085 (18-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 734 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 51085 Onalbis David Murillo Sánchez Impugnación 51085 Onalbis David Murillo Sánchez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº. 372 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Onalbis David Murillo Sánchez, a través de apoderado, contra la sentencia del 6 de octubre de 2010, en virtud de la cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, negó la tutela interpuesta contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, buena fe, trabajo y mínimo vital.

De oficio se vinculó al Departamento de Policía de Sucre.

ANTECEDENTES 1. Los hechos y los fundamentos de la acción. 1.1- Al actor, en su condición de miembro de la Policía Nacional, se le adelantó proceso disciplinario que culminó con fallo condenatorio del 8 de agosto de 2010, en el que se le sancionó con destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de diez (10) años. 1.2- Actuación en la que no contó con la debida preparación, a más que no tuvo la orientación de un abogado de confianza que lo asistiera en el proceso. 1.3.

El demandante critica el valor otorgado a las pruebas recaudadas, las que revelan las mentiras y falsedades en que incurrió el informante cuyo escrito dio origen a la investigación y que constituyeron el fundamento de la sanción. 1.4. Considera que al interior del trámite disciplinario no se valoró la causal de exclusión de responsabilidad que cobijó la actuación del quejoso, pues aquél realizó la conducta que se le reprocha con la convicción errada e invencible de no incurrir en falta alguna.

A través de la acción de tutela demanda la protección de sus derechos fundamentales y como consecuencia de ello la revocatoria del acto administrativo que lo sancionó con destitución e inhabilitad para el ejercicio de cargos públicos. 2. La respuesta de las autoridades accionadas. 2. 1 El Inspector General de la Policía Nacional demanda la improcedencia del amparo por existir otro mecanismo de defensa judicial para debatir su reclamo.

Advierte que en el presente caso no se estructura un perjuicio irremediable, pues la cesación en las funciones del accionante es como consecuencia de una actuación administrativa en la que se le garantizó el debido proceso. Considera que la sanción disciplinaria impuesta agotó el procedimiento establecido en la Ley 734 de 2002 y la 1015 de 2006, de manera que si se encuentra inconforme con lo decidido, aun puede acudir al Tribunal Contencioso Administrativo para que se estudien sus cuestionamientos.

Finalmente, recuerda que el acto administrativo que sancionó al peticionario se presume legal y válido, sin que resulte procedente dejarlo sin efectos pues ello desconoce el principio de firmeza que los cobija. 2.2. El Comandante del Departamento de Policía de Sucre, sostiene que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, como es el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Asegura que en este evento no se encuentran demostrados ni probados la existencia de perjuicios irremediables a lo que se suma la improcedencia de dejar sin efectos una sanción disciplinaria que goza de presunción de legalidad, la que debe permanente en firme hasta tanto no se debata en la jurisdicción competente. 2.3. El Ministerio de Defensa Nacional, reconoce que al accionante le fue impuesta una sanción de destitución e inhabilidad, la que no fue recurrida en su oportunidad, sin que se asome la vulneración de los derechos fundamentales alegados.

Señala que al revisar el tramite disciplinario claramente se puede concluir que: i) se le notificaron las decisiones tomadas dentro del proceso; ii) se le enteró en debida forma del derecho que tenía de designar defensor, iii) se valoraron la totalidad de las pruebas presentadas; iv) se le impuso la sanción que contempla la ley para las faltas disciplinarias cometidas a titulo de culpa gravísima, y v) se acreditó el estudio realizado para descartar la existencia de una causal excluyente de responsabilidad, todo lo cual permite demandar la improcedencia de la acción constitucional.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería negó la tutela al considerar que existen otros mecanismos de defensa judicial para hacer valer sus derechos como es la demanda de nulidad del acto que considera lesivo ante la jurisdicción contenciosa administrativa, resultando improcedente el ejercicio de la acción constitucional.

LA IMPUGNACIÓN La apoderada del actor insiste en su postulación. Las razones: i) La improcedencia de la tutela frente a actuaciones administrativas constituye una arbitrariedad. ii) La existencia de otros mecanismos de defensa judicial, como fundamento para declarar la improcedencia del amparo, contraviene los postulados que hacen de la tutela el medio judicial de defensa efectiva de los derechos fundamentales. iii) Es evidente la ocurrencia del perjuicio irremediable sufrido por el actor al quedar desempleado e inhabilitado para desempeñarse en cargos públicos hasta tanto no se resuelva en la vía contenciosa la litis, lo cual atenta contra su derecho al trabajo. iv) Dentro del proceso disciplinario se vulneró el derecho de defensa y negar las pretensiones de esta acción constitucional sería otro atropello jurídico injustificado dentro de un Estado de derecho.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. La Sala debe resolver, si se vulneraron los derechos constitucionales al debido proceso, derecho de defensa, buena fe, trabajo y mínimo vital, por parte de la Policía Nacional al proferir dentro de un proceso disciplinario la decisión del 8 de agosto de 2010, que sancionó al actor con destitución e inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos por el término de diez (10) años. 2.

El debido proceso administrativo y el otro medio de defensa para lograr su protección cuando no se vislumbra la ocurrencia de un perjuicio irremediable La Carta Política consagra el derecho fundamental al debido proceso (artículo 29) y asegura su observancia no sólo en el ámbito de las actuaciones judiciales, sino en las administrativas. En consecuencia, la administración se debe sujetar al respeto de las formas previamente definidas, a la salvaguarda de los principios de contradicción e imparcialidad y a la garantía de que sus decisiones se adoptarán respetando las etapas y procedimientos señalados en el ordenamiento jurídico, de manera que sus actos no resulten arbitrarios y contrarios a principios constitucionales.

Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido: “[E]l derecho al debido proceso administrativo garantiza a las personas la posibilidad de acceder a un proceso justo y adecuado, en el cual tengan derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio.” No obstante, puede ocurrir, que la administración al expedir un acto, desconozca el procedimiento y viole con ello el debido proceso del administrado.

En esos casos el ordenamiento jurídico ha previsto mecanismos aptos para atacar esas decisiones y restablecer los derechos conculcados. Por ello, ante la existencia de otros medios de defensa, la acción de tutela se torna improcedente, salvo que se acuda a ella como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

En ese evento es indispensable evaluar con detenimiento las circunstancias en que se encuentra el interesado para verificar si a pesar del otro medio de defensa se hace necesaria la intervención pronta del juez de tutela para evitar una afectación grave de sus derechos. 3. El caso concreto A juicio del peticionario se violentaron sus derechos porque no se le ha garantizado en debida forma el debido proceso dentro de la actuación disciplinaria adelantada en su contra.

Del expediente resulta, que su desvinculación de la institución fue producto de un proceso disciplinario interno que terminó con el fallo emitido en su contra el 8 de enero de 2010, que le fue notificado en esa misma fecha. Huelga señalar, que tal acto administrativo era susceptible de ser apelado y demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de donde se advierte que existe otra vía judicial para obtener la protección de los derechos que considera vulnerados.

En efecto, no es la acción de tutela el medio judicial apto para atacarlo. El ordenamiento jurídico ha previsto las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, con las cuales puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo presuntamente lesivo de sus derechos. Tales instrumentos resultan ser idóneos y efectivos para la protección que pretende, mucho más cuando no demostró encontrarse ante un perjuicio irremediable que hiciera procedente la tutela como mecanismo transitorio, pues no resulta explicable que habiendo transcurrido mas de 10 meses desde el proferimiento de la decisión que cuestiona, demande hoy la ocurrencia de un perjuicio irremediable que torne viable el amparo constitucional.

Como una razón más, no se cumple con el principio de inmediatez, ya que si bien formalmente no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, ello no implica que pueda acudirse a ella en cualquier tiempo. Es necesario presentar la tutela dentro de un tiempo prudente como lo ha sostenido esta Sala y lo ha reiterado la Corte Constitucional.

Adicional a lo dicho, la Sala destaca que si lo pretendido por el quejoso, es que se ordene por vía de tutela la revocatoria del acto administrativo la acción se ofrece improcedente, pues no se puede olvidar que cuando el Juez Constitucional aborda el estudio de una demanda de tutela, previamente debe analizar si se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción, y solo después de superada esta fase es que resulta posible adentrarse en el estudio del problema jurídico planteado, pues de no hacerlo se inmiscuye en asuntos que desbordan su competencia, siendo ésta la razón por la que no resulta posible abrir paso al debate que con vehemencia se demanda dentro de la impugnación, pues las solas pretensiones de los ciudadanos no justifican la intromisión del juez de tutela en asuntos del resorte exclusivo de la jurisdicción ordinaria, sin que ello constituya una arbitrariedad.

Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-571 del 27 de mayo de 2005. � Fr. fl 103 cuaderno copias proceso disciplinario. � No se interpuso recurso alguno contra tal decisión. � Cfr.fallo de tutela 28 de marzo de 2006 (radicado 24.778) � Cfr. Sentencia T-262 del 26 de marzo de 2003.

PAGE 2