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T-51084 (09-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 51084 ELIZABETH RUIZ ESTRADA PRIMERA INSTANCIA PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 51084 ELIZABETH RUIZ ESTRADA PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 366 Bogotá, D.C, nueve (9) de noviembre de dos mil diez (2010).

VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por la señora ELIZABETH RUIZ ESTRADA, en nombre de su cónyuge y sus menores hijos Sebastián, Santiago, Luis Alfonso y Jennifer, contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, reclamando el amparo de los derechos fundamentales de los niños, a tener una familia y el principio a la igualdad, por la negativa de reconocerle la prisión domiciliaria presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada y la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, con la negativa de otorgarle la prisión domiciliaria a su señor padre Luis Alfonso Restrepo Cruz.

ANTECEDENTES 1. A través de sentencia de 15 de febrero de 2008, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali, condenó a Luis Alfonso Restrepo Cruz, a la pena principal de 40 meses de prisión, como coautor penalmente responsable de los delitos de falsedad en documento privado, en concurso homogéneo y heterogéneo con el de hurto agravado, en concurso homogéneo. 2.

En firme la sentencia, la vigilancia del fallo correspondió al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, autoridad ante la cual el defensor del sentenciado elevó petición de sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria, la cual le fue negada en auto de 23 de julio de 2009. Interpuestos los recursos de reposición y en subsidio apelación, mantenida la decisión, el proceso se envió a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, quien en auto de 3 de septiembre de 2010, la confirmó. LA DEMANDA La señora ELIZABETH RUIZ ESTRADA, actuando en nombre de su cónyuge Luis Alfonso Restrepo Cruz y de sus hijos Sebastián, Santiago Luis Alfonso y Jennifer, interpone la acción de tutela, pues considera que al no habérsele otorgado a su esposo el mecanismo sustitutivo de la detención domiciliaria, se les vulneran los derechos fundamentales de los menores, a tener una familia y al principio de la igualdad.

Indica que mientras a Luis Alfonso Restrepo Cruz se le niega la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria, a su compañero de causa Jhon Fernando López Titimbo se le otorga, lo cual viola el derecho a la igualdad. Refiere que no entiende las razones por las cuales las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta la calidad de padre de tres hijos menores de edad y de la hija mayor que estudia enfermería, desconociendo que éstos necesitan la imagen paternal y el apoyo emocional y económico de su padre, a pesar de que su defensor demostró que él no era un peligro para la sociedad, ya que no tenía antecedentes penales ni disciplinarios, que se trataba de un delito menor y que su familia depende económicamente de él. Se soslayó así mismo, la situación médica que ella estaba viviendo con ocasión del cáncer de mama, por lo cual requería el apoyo de su compañero sentimental, máxime cuando en sus 22 años de convivencia, nunca se habían separado.

Su pretensión se encamina a que se le otorgue a Luis Alfonso Restrepo Cruz, la prisión domiciliaria como sustitutiva de la carcelaria. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se dispuso correr el traslado para que las autoridades accionadas ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaren necesarias, sin que para el momento de la proyección del fallo, se hubiera recibido respuesta.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. DE LA LEGITIMIDAD POR ACTIVA. De conformidad con el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona que pretenda la defensa de garantías fundamentales ajenas debe demostrar que actúa en representación de otro, para lo cual requiere de poder especial si fuere abogado, o que lo hace como agente oficioso, acreditando que el titular del derecho violado o amenazado no está en condiciones de promover su propia defensa.

En tal sentido se ha perfilado la jurisprudencia de la Corte Constitucional en pluralidad de sentencias, entre las cuales se destacan las T-531 de 1997, T-01 del mismo año, T-531 de 2002 y T-1020 de 2003. Posición reiterada en la sentencia T-679 de 2007, en la cual sostuvo: “( ) la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados.

Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades, a partir de las normas de la Constitución y del decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela. La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela.

“En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela. (ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo.

Y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso. ( )”. (Se subraya). De igual modo, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido reiteradamente que el amparo de los derechos fundamentales a través de la acción de tutela es un mecanismo excepcional, que comporta un proceso judicial independiente, autónomo, de conocimiento de la jurisdicción constitucional y que, como tal, en lo que atañe al derecho de postulación, requiere de la representación judicial del interesado si éste no actúa por sí mismo.

(Auto del 28 de noviembre de 2001, radicación 10.378, auto del 13 de agosto de 2002, radicación 11.784, y auto del 11 de febrero de 2003, radicación 13.014). En tales condiciones, es evidente que la señora ELIZABETH RUIZ ESTRADA no tiene aptitud legal para representar al señor Luis Alfonso Restrepo Cruz, por no demostrar los requisitos para actuar como agente oficioso, razón por la cual la Sala se abstendrá de abordar el análisis en lo que a éste corresponde, pues el simple hecho de que se encuentre detenido no lo imposibilita para acudir en nombre propio a instaurar la acción. Idéntica situación se concluye en relación con Jennifer Restrepo Ruiz, pues de la revisión del registro civil de nacimiento aportado, se verifica que nació el 24 de mayo de 1989, lo que significa que para el momento de la presentación de la demanda por parte de su señora madre, ya era mayor de edad y por tanto, de considerar que con la actuación cumplida por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad vulneraba sus derechos fundamentales, ha debido acudir a nombre propio.

No obstante lo que viene de verse y como quiera que la señora ELIZABETH RUIZ ESTRADA acude también en representación de sus hijos menores Sebastián y Santiago Restrepo Ruiz, la Sala limitará el estudio a verificar si con la actuación cumplida por las autoridades judiciales accionadas, se desconocen los derechos fundamentales de los niños. 2.

Las pretensiones de la demanda y las razones en que funda la madre de los menores la vulneración de sus derechos fundamentales, permiten afirmar que se ha confundido la informalidad que caracteriza este mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales, con un espacio adicional para sentar voces de protesta respecto de un asunto que se ha debatido en su espacio natural: el funcionario de conocimiento.

Encontrándose ampliamente consolidada la posición legal y jurisprudencial respecto de la improcedencia de la tutela contra decisiones judiciales, el juicio sobre la existencia de causales de procedibilidad, como alternativa única que posibilita la intervención del juez constitucional de manera excepcional en estos casos, se hace de suyo riguroso en aras de salvaguardar la independencia de los funcionarios en sus proveídos, pues de lo contrario, se desbordaría la naturaleza y alcances de la acción de amparo creada por el constituyente primario como un medio expedito y ágil para proteger esta derechos fundamentales, ante la necesidad urgente de evitar que se continúe su vulneración o que se conjure el peligro que se cierne sobre el titular, de sufrir su menoscabo.

En el caso presente se advierte palmaria la distorsión de la accionante frente a la naturaleza residual de la acción de tutela, pues a partir de la mera afirmación acerca de la vulneración de los derechos fundamentales de los niños, porque el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad concluyeron en la negativa a otorgar la detención domiciliaria a Luis Alfonso Restrepo Cruz, pretende a través de este mecanismo desplazar en sus funciones al Juez natural, con el fin de que por este medio simplemente se imponga una decisión, en la que, sin consultar las particularidades del proceso se desconozcan unos pronunciamientos adoptados con base en un análisis jurídico y probatorio razonable, ponderado y serio; que desde luego, lejos está de aproximarse siquiera al concepto de causales de procedibilidad.

Destáquese al respecto, que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali comenzó por precisar que no se cumplía con el requisito objetivo previsto en el artículo 38 del Código Penal para otorgarle la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ya que el desempeño personal, familiar, laboral y social, no le permitían deducir que el sentenciado no continuaría desarrollando la conducta delictiva de hurto agravado y falsedad en documento privado.

Posición que le fue reiterada y ampliada en sus argumentos al momento de resolver el recurso de reposición interpuesto, precisándole que a pesar de los documentos aportados tendientes a demostrar la incapacidad laboral de la esposa como consecuencia de su enfermedad catastrófica, la vinculación de sus hijos menores a un colegio, las referencias personales y la constancia de la parroquia, ello no permitía concluir que se tratara de persona honesta, honorable ni de buenos principios, precisamente por cuanto fue por vulnerar dichos preceptos de manera continua, quedándose con el dinero descontado a unos trabajadores y del aporte patronal con destino a la seguridad social de aquellos sin importarle las consecuencias nefastas que podían sufrir, que terminó condenado por los delitos de hurto agravado y falsedad en documento privado.

Argumentos que fueron confirmados en su integridad por el Tribunal Superior de Cali, en el proveído de 3 de septiembre de dos mil diez (2010). Bajo tales premisas, se tiene entonces, que el análisis de los funcionarios accionados se llevó a cabo no sólo sobre las exigencias legales, sino en relación con la prueba demostrativa de los requisitos de ley, sin que sea dable concluir que con las decisiones proferidas por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y confirmadas por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, se les vulneró algún derecho fundamental a los menores.

En este punto es importante señalar que si bien los derechos derivados del interés superior del niño y la protección a la familia, como institución básica de la sociedad, son postulados primordiales de la Constitución Política, los cuales pueden ser amparados por vía de la acción de tutela cuando quiera que resulten perturbados por la acción u omisión ilegal de las autoridades públicas, también lo es que frente a situaciones generadas por los ciudadanos que ocasionen la restricción legítima de tales derechos por parte del Estado, como es el caso de la privación de la libertad como consecuencia de un mandato judicial adoptado para reprimir las conductas punibles, surge claro que si bien la unidad familiar puede verse afectada, porque la persona no sólo se ve forzada a ser separada de la familia y sus hijos sino también de la sociedad, dicha limitación no comporta una violación de esos derechos siempre que haya sido producto de una decisión legal, razonable y justificada.

En consecuencia, la privación de la libertad en un establecimiento carcelario, no desconoce el principio de la unidad familiar ni los derechos de los menores. Para que ello tenga lugar se requiere verbigracia que al detenido se le restrinjan injustificadamente las visitas, o se le impida comunicarse con su familia, se encuentre privado ilegalmente de la libertad, o se le traslade de manera caprichosa y/o sin fundamento razonable de centro carcelario e, incluso, cuando de manera arbitraria se le niegue la libertad o el beneficio de la detención domiciliaria, circunstancias que en el caso objeto de análisis no se actualizan.

En relación con el presunto desconocimiento al principio de la igualdad que afirma vulnerado, por cuanto a su compañero de causa, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad sí le otorgó la sustitución de la prisión intramural, es preciso advertir que para determinar su quebranto es preciso cotejar los casos concretos en que las autoridades accionadas hayan actuado de manera diferente frente a dos asuntos idénticos, como que la violación ocurre cuando se otorga un trato preferencial de manera injustificada a uno de ellos.

La jurisprudencia constitucional ha señalado que: “la igualdad es un principio racional que involucra usualmente cargas, bienes o derechos constitucionales o legales, en el cual se avizoran dos componentes: de un lado, las situaciones de hecho que se comparan y, de otro, el criterio de comparación o patrón de igualdad…” Conforme a la documentación obrante en la actuación, se verifica por la Sala que lo que dio lugar a la sustitución de la prisión intramural en el caso de Jhon Fernando López Titimbo, fue el acreditar los requisitos de carácter objetivo y subjetivo previstos en el artículo 38 del Código Penal, circunstancia que no ocurrió en el caso del demandante lo que permite concluir que no se encontraba en iguales condiciones a las suyas, razón por la cual no resulta dable predicar desconocimiento alguno a dicho principio constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Abstenerse de analizar la demanda de tutela presentada por ELIZABETH RUIZ ESTRADA en nombre de Luis Alfonso Restrepo Cruz y Jennifer Restrepo Ruiz, por falta de legitimidad para actuar. 2.

Negar el amparo constitucional invocado por la señora ELIZABETH RUIZ ESTRADA a nombre de los menores Sebastián, Santiago y Luis Alfonso Restrepo Ruiz, por las razones a que se hizo alusión en la parte considerativa de la presente decisión. 3. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado.

CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-531 de 2002. � Ver folio 17 de la acción. � Sobre ruptura de la unidad familiar en casos similares se ha pronunciado la Corte Constitucional en las sentencias T-277 de 1994 y T-785 de 2002. � Así se sostuvo en la sentencia de tutela T-38932 de 9 de octubre de 2008. � Tutela 13363 de 29 abril de 2003. � Sentencia C-043 de 2002.

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