Micelio
T-51083(26-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 51083 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL 4225-2013 Radicación N° 51083 Acta N° 39 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación presentada por la procuradora judicial de la sociedad Lusitania de Transportes S.A., parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que instauró en contra de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, con ocasión de la decisión de segunda instancia proferida al interior del proceso ordinario que en su contra adelantó la señora Marcela Patricia Martínez González. En lo que interesa a la impugnación, refiere la entidad peticionaria y se extrae de las instrumentales aportadas al plenario, que al interior del proceso ordinario antedicho, se profirió sentencia de segunda instancia por cuenta del tribunal accionado, el 26 de agosto de 2013, que revocó parcialmente el fallo absolutorio proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, y condenó a la Empresa de Transportes Lusitania S.A., a cancelar determinadas sumas de dinero a título de perjuicios ocasionados a la allí demandante, decisión que estima lesiva de sus garantías fundamentales toda vez que se incurre en indebida apreciación de las pruebas allegadas a los autos, lo que conllevó a tener como no probados aspectos que claramente emergían de las mismas.

Ello por cuanto -afirma- la solicitud de la deuda por administración que realizara la empresa no se constituye en el hecho generador de la parálisis de la operación del vehículo, que en verdad se produjo por culpa de los mismos propietarios del automotor, al omitir los requerimientos para su buen funcionamiento. Insiste en que la empresa nunca impidió el rodamiento del vehículo por mora en la administración, pues contrariamente, su conducta ha estado siempre enmarcada en la ley.

Con base en tales supuestos, el accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales “para que sea analizada en su totalidad las pruebas practicadas en el proceso”, sin precisar el alcance de su petición en relación con la decisión censurada. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 17 de septiembre de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y a los demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2013, denegó la protección procurada, tras advertir que la decisión censurada “no entraña irregularidad que dé lugar a catalogarla como ostensiblemente absurda ni manifiestamente ilegal, amén de que tampoco responde a la sola arbitrariedad de los funcionarios que la profirieron”.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual insistió en que el fallo de segundo grado carece de sustento probatorio y esboza una serie de legislación que en el caso se cumplió a cabalidad; destacó que no se busca con este accionamiento una nueva revisión del caso, sino que se advierta que los fundamentos de la decisión censurada no se avienen al material probatorio recaudado, dado que en el proceso no se demostró que el vehículo hubiera dejado de rodar por exigencia de la empresa o por capricho suyo, pues los requerimientos que se hicieron lo fueron conforme a la normativa vigente en materia de transporte; reclama entonces se revoque el fallo proferido por el tribunal cuestionado el pasado 30 de septiembre de 2013.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la decisión de primera instancia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, toda vez que no se observa que la decisión del Tribunal accionado, haya sido caprichosa e inconsulta, o haya olvidado cumplir con el deber de valoración conjunta e integral de las pruebas; por el contrario, se advierte que el juez ordinario actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y unidad de prueba de que trata el artículo 187 del C.P.C. Adviértase como, al desatar la alzada contra el fallo de primer grado, el Tribunal accionado, luego de aludir a normas relacionadas, lo mismo que a elementos de acreditación acopiados, dispuso su revocatoria parcial, para lo cual adujo estar en presencia de una acción ordinaria por responsabilidad civil contractual, por existir aceptación de las partes en punto de la existencia del contrato de vinculación del vehículo XLB 576 de propiedad de Marcela Martínez González con la empresa transportadora, a lo que adicionó encontrar demostrado que el referido automotor no laboró en el período comprendido entre el 10 de febrero de 2007 y el 28 de febrero de 2008, en la ruta Bucaramanga – Rionegro, inicialmente por presentar graves problemas mecánicos que le impidieron transitar en la ruta asignada, y luego por existir inconvenientes con la licencia de conducción del conductor elegido por la allí demandante, problemas que fueron superados el 12 de marzo de 2007.

Precisó más adelante esa colegiatura conforme al material probatorio recaudado: “Entonces, que el vehículo de placas XLB 567 de propiedad de la demandada hubiera dejado de cubrir la ruta intermunicipal entre el 10 de febrero de 2007 al 25 de octubre de 2007, en verdad se debió a la exigencia de algunos requisitos adicionales, como lo fue una deuda por administración que dice la demandada no ha saldado la señora MARCELA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, como la presentación del vehículo a revisiones por parte del personal de la empresa transportadora trimestralmente, sin que se lograra encontrar acreditado que para esa fecha [uno de] los requisitos exigidos por el legislador para el rodamiento de un vehículo de servicio público …, lo fuera el encontrarse a paz y salvo por concepto de administración con la empresa contratante, siendo este (sic) último un medio coercitivo que convirtió en requisito la demandada sin fundamento en contrato alguno y en normatividad alguna, mucho menos el punto atinente a los emblemas o la inclusión de un color, máxime si el mismo automotor ya se encontraba vinculado a la empresa con las mismas características a partir del año 2004, como que no existe clausula (sic) alguna que para esa fecha así lo estipulara”, de lo que dedujo que la sociedad hoy accionante incumplió el contrato de vinculación suscrito con la señora Marcela Patricia Martínez, al impedirle el rodamiento al vehículo de placas XLB 576, entre el 12 de marzo de 2007 y el 25 de octubre del mismo año, al solicitarle, pese a contar con tarjeta de operación, el pago de sumas adeudadas a título de cuotas de administración, lo que le permitió dar prosperidad parcial a la excepción de culpa exclusiva del demandante y tasación excesiva del perjuicio, pese a desestimar los restantes medios exceptivos formulados por la pasiva, y condenó a la entidad accionada a cancelar por concepto de daños y perjuicios ocasionados a la demandante la suma de $45’144.158,oo, que extrajo del dictamen pericial rendido al interior de esas diligencias, el cual, informa, no fue objetado por las partes.

De lo anterior se concluye que la corporación judicial accionada apoyó su decisión en la normatividad aplicable para el caso en cuestión, y en las pruebas allegadas por las partes al proceso, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido. Y es que, independientemente que la Sala comparta o no los razonamientos del Tribunal, ello no tiene el efecto de generar el quiebre del fallo de primer grado, pues no se vislumbra que la decisión censurada haya sido antojadiza o arbitraria.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones se impone confirmar la denegación del amparo impetrado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6