Micelio
T-51081 (04-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 100 de 1980

TUTELA 1ª instancia 51.081 HUMBERTO LÓPEZ GUERRÓN TUTELA 1ª instancia 51.081 HUMBERTO LÓPEZ GUERRÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº. 360 Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil diez (2010). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela instaurada por Humberto López Guerrón contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Hechos relevantes En contra de Humberto López Guerrón y de otros se adelantó proceso penal por los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico de estupefacientes. Mediante sentencia del 4 de septiembre de 2009 el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Cali resolvió condenarlo a 98 meses de prisión y multa de 2.001 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

El 21 de septiembre siguiente, luego de advertir un error aritmético, el Juez corrigió el numeral primero del fallo en el sentido de precisar que la condena era de 96 meses de prisión. La decisión fue recurrida y el Tribunal Superior de Cali la confirmó el 28 de junio de 2010. Encontrándose el asunto en segunda instancia, el peticionario solicitó la libertad condicional y le fue negada por autos del 14 de diciembre de 2009 y 2 de septiembre de 2010, este último confirmado el 20 de octubre pasado. 2.

La tutela propuesta El actor considera que la negativa en reconocerle la libertad condicional vulnera sus derechos a la libertad, vida, debido proceso, defensa, petición e igualdad. Así mismo, siente lesionados esos derechos por el monto de la multa impuesta en la sentencia por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Cali. Expone así su inconformidad: Está detenido desde el 25 de febrero de 2005, purgando la condena impuesta por el Juzgado en mención. El 21 de julio de 2010 su abogado pidió la libertad condicional por cumplimiento de la pena, pero le fue negada el 2 de septiembre siguiente por el Tribunal bajo el argumento que los documentos no fueron aportados por la autoridad carcelaria.

Sin embargo, el 7 de septiembre llegaron, razón por la cual interpuso recurso de reposición, que no le ha sido resuelto. Con igual propósito, su defensor presentó otra petición el 27 de septiembre y posee la resolución del Consejo de Disciplina de la cárcel que conceptúa favorablemente. A su juicio, el Tribunal atenta contra el derecho a la igualdad porque la libertad ya le fue otorgada a sus compañeros de causa Ricardo James Castro Ramírez y Fernando Londoño Obando.

Afirma que la multa impuesta en la sentencia condenatoria por el Juzgado es excesiva y su capacidad económica es escasa. En escrito posterior aclara que ya no siente vulnerado su derecho de petición porque el Tribunal ya resolvió el recurso de reposición mediante auto del 20 de octubre de 2010. No obstante, al confirmar la determinación anterior continúa violando los demás derechos, así como el de dignidad humana, porque a sus compañeros se les exoneró de pagar la multa y como consecuencia se les concedió la libertad desde diciembre de 2009. 2.

La respuesta 2.1. Tribunal Superior Un magistrado comunicó que el 2 de septiembre de 2010 negó al actor la libertad porque no se aportaron los documentos necesarios para su estudio. Esa decisión la confirmó el 20 de octubre siguiente. El Secretario de la Sala Penal informó que el 20 de octubre pasado se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el accionante contra el interlocutorio del 2 de septiembre anterior; así mismo, que el 28 de junio de 2010 profirió sentencia de segunda instancia. 2.2.

Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado La Juez manifestó haber conocido en primera instancia el proceso adelantado en contra del actor y a su despacho no llegaron peticiones de libertad. CONSIDERACIONES El accionante pretende que por este mecanismo se modifiquen las sentencias condenatorias proferidas en su contra y se le otorgue su libertad.

De manera que, por dirigirse la tutela contra providencias judiciales, deberá verificarse si se está ante alguna causal que hace procedente la acción. La procedencia de la acción de tutela está atada a que previamente se hayan agotado los medios de defensa judicial 1. La jurisprudencia ha sido insistente en sostener que la acción de tutela dirigida contra decisiones judiciales tiene carácter excepcional, con el fin de no lesionar injustificadamente los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y autonomía judicial, y que, por ende, su viabilidad está atada al cumplimiento de concretos y específicos presupuestos de procedibilidad, ampliamente tratados por la Corte Constitucional y acogidos por esta Sala de Casación, unos generales, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela.

Las segundas apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 2. La tutela no fue concebida como mecanismo alternativo o sustitutivo de defensa.

Al interior del proceso penal el legislador dispuso diversas herramientas al alcance del procesado para lograr la efectiva protección de los derechos fundamentales invocados. En efecto, el acusado cuenta con la posibilidad de reclamar directamente ante la autoridad que conoce el asunto el respeto por sus derechos y de exponerle las circunstancias que, a su juicio, son irregulares y que, por ende, conllevan a la declaratoria de nulidad.

Es allí el escenario propicio para ejercer el derecho de contradicción, para solicitar pruebas, para demostrar la inocencia, para reclamar el acatamiento del debido proceso y, en fin, para exigir respeto por las garantías fundamentales. 3. La inconformidad del actor reside en el valor de la multa impuesta por el a-quo, lo que le ha impedido acceder a la libertad.

Sin duda tal descontento habría podido plantearlo ante la Corte Suprema de Justicia, pero no por vía de tutela, sino a través del recurso de casación, empero no lo hizo. Esa era la vía idónea para lograr la protección de los derechos cuyo amparo pretende en esta ocasión. Sin embargo, del expediente surge que el fallo de segundo grado solo fue recurrido por el defensor de otro procesado -aunque el recurso no lo sustentó en término-, y no por el accionante.

Por manera que si guardó silencio dentro de la oportunidad procesal pertinente, si no recurrió esa decisión, es totalmente inviable acudir a la acción de tutela para tratar de enmendar su error, pues nadie puede alegar en su favor su propia incuria. Así las cosas, es improcedente la tutela cuando como en este caso no se han agotado los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa.

En todo caso, la Sala debe recordarle al actor que una vez encontrándose el proceso en sede de ejecución podrá solicitar nuevamente la libertad ante el juez de Ejecución de Penas que vigile su condena y reclamar la posibilidad de que estudie su caso para determinar si es posible acudir a lo dispuesto en el artículo 39 del Código Penal. Así, la Sala reiterará lo que en torno a la multa sostuvo en sentencia del 22 de abril de 2010 (radicado 47.629): “La multa, en los términos del artículo 35 del Código Penal, es una pena principal que se impone a quien ha sido hallado responsable de la comisión de una conducta punible.

Para su imposición el legislador estableció unos parámetros que deben ser atendidos por el juez al momento de emitir el fallo. Así, en el artículo 39 del mismo estatuto estableció que para determinarla es preciso que el funcionario analice (i) el daño causado con la infracción; (ii) la intensidad de la culpabilidad; (iii) el valor del objeto del delito o el beneficio que el mismo haya reportado;

(iv) la situación económica del procesado, para lo cual verificará su patrimonio, sus ingresos, sus obligaciones y las cargas familiares, y (v) las demás circunstancias que indiquen la posibilidad de pagar. Lo anterior denota que la imposición de la erogación dineraria debe ser motivada. 3.2. A lo expuesto hay que agregar que, según ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, cuando la multa está acompañada de la pena privativa de la libertad el juez debe, en todo caso, atender los límites establecidos por el legislador en el respectivo tipo penal.

Dijo así en la sentencia del 30 de noviembre de 2006 (radicado 25.185): ‘…si bien uno de los criterios dispuestos en la citada norma para determinar la pena pecuniaria es “la situación económica del condenado deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares”, lo cierto es que la aplicación de ese factor como de los demás condensados en la mencionada disposición no puede llevar en momento alguno, a desconocer los límites que establece la ley en los respectivos tipos penales cuando la multa aparece como acompañante de la pena de prisión. En efecto, no tendría sentido que el legislador, como lo estableció en el ordinal 1º del ya mencionado precepto, estableciera en el artículo 39 otra forma de cuantificar la pena de multa (la unidad progresiva de unidad multa), donde su determinación no tiene como parámetro unos extremos fijos sino, ahí sí, la capacidad económica (los ingresos percibidos en el último año) del sentenciado.

No hay duda que si la ley efectuó esa diferenciación es porque quiso que en el caso de la multa como acompañante de la pena de prisión se respetaran las fronteras previamente determinadas en los tipos penales. Esto también se relaciona con la naturaleza misma de las infracciones. Razones de política criminal llevan a sancionar con mayor severidad aquellas conductas que causan una superior alarma social y viceversa.

En esa medida, se entiende perfectamente que conductas de menor entidad (a título de ejemplo, los artículos 295 y 296 del Código Penal) se encuentren sancionadas con la modalidad progresiva de unidad multa, en cuyo caso su individualización dependerá más de la capacidad económica del infractor que de la gravedad del punible. Mientras que la otra modalidad de multa esté destinada para comportamientos que producen mayor lesividad (como ocurre, verbigracia, con el tráfico de estupefacientes y muchos de los delitos atentatorios de la administración pública), en cuya imposición entonces no sólo está interesado el Estado sino la sociedad misma, de suerte que no resulta concebible que en ese propósito puedan desconocerse los límites que previamente establece la propia ley para su determinación. Adicional a lo anterior, considera la Sala que el inciso segundo del artículo 371 del Código Procesal Penal no sirve de fundamento para imponer una multa inferior al mínimo o aún prescindir de ella, cuando se trata de sancionar un delito que tenga pena de esa naturaleza, pues tal disposición sólo es aplicable, como surge de lo establecido en el inciso primero de la misma, respecto de las “multas que se impongan durante la actuación procesal”, esto es, antes de dictarse sentencia, como ocurre con aquellas que se aplican en ejercicio de los poderes correccionales del Juez (artículo 144 del estatuto procesal penal).’ 3.3.

De lo expuesto se colige que la capacidad económica del sentenciado es un factor determinante al momento de fijar la multa y que su imposición debe cumplir con el principio de legalidad de la pena. Por ello el legislador se ocupó de regular aquellos eventos en los que el penado carece de recursos económicos. En ese orden, señaló que frente a la incapacidad material de éste para cancelarla, el funcionario establecerá plazos para su pago o determinará que el mismo se realice por cuotas dentro de un término determinado (artículo 39 -numeral 6- del Código Penal), esto es, previó la posibilidad de amortizar su pago.

Adicionalmente, también contempló (numeral 7 ibidem) la amortización total o parcial de la pena mediante trabajos no remunerados. De manera pues que el proceso de imposición de la multa no es arbitrario o irreflexivo, sino producto de una valoración conjunta de varias circunstancias que en últimas determinan su monto y forma de pago. Conviene recordar que esas directrices no son novedosas ni de creación jurisprudencial, han sido previstas por el legislador en las codificaciones anteriores (véase por ejemplo el Decreto Ley 100 de 1980, artículos 46 y siguientes).” 4.

Finalmente, en relación con la violación del derecho a la igualdad, tampoco es posible conceder el amparo porque el accionante se limitó tan solo a hacer una manifestación sobre la violación que para nada respaldó. Tan es así que nunca mencionó si quiera cuál fue la autoridad que concedió la libertad a sus compañeros ni cuáles sus fundamentos.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar, por improcedente, la acción de tutela instaurada por Humberto López Guerrón. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente Comisión de servicios SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 de la Corte Constitucional. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. PAGE 12