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T-5108 (04-05-00) Conflicto de CompetenciaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACION LABORALPRIVADO Radicación 5108 Acta 17 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, cuatro (4) de mayo de dos mil (2000) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve sobre el aparente conflicto de competencia suscitado entre una magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. I.

ANTECEDENTES En razón de la acción de tutela ejercitada por Rosa Inés Soto Vargas contra el Presidente de la República y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que se ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad, la dignidad humana y el "salario móvil y digno a raíz de la omisión del Gobierno para dar cumplimiento al artículo 53 ibídem" (folio 1), la magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja a quien le correspondió por reparto la solicitud, remitió las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, aduciendo que esta ciudad "es la sede exclusiva del señor Presidente de la República y Ministro de Hacienda y Crédito Público, destinatarios de la presente" (folio 21), tal cual está textualmente dicho en el auto de 1º de marzo del año en curso.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme lo ha expresado la Sala en asuntos similares, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece una competencia a prevención para conocer de la acción de tutela entre los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurra la violación o la amenaza que motiva la solicitud de amparo, siendo por ello determinante para la fijación de competencia la escogencia que haga el interesado al elevar su petición ante uno cualquiera de los jueces llamados a conocer, de modo que aquél ante quien se ejercite la acción queda investido de la competencia suficiente para decidir lo procedente.

En este caso la solicitud de tutela se presentó ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, y, por lo mismo, es ella la competente para determinar si se está o no frente a la vulneración o amenaza de un derecho fundamental por un acto o una omisión del Presidente de la República o del Ministro de Hacienda y Crédito Público, servidores públicos que por razón de sus funciones y la naturaleza de sus cargos producen actos con efectos en todo el territorio del país, por lo que, en rigor, las acciones de tutela que en su contra se intenten pueden ejercitarse ante cualquier juez de Colombia, independientemente de cual sea el lugar en el que actúan o dejan de hacerlo.

Sin embargo, la discrepancia surgida a raíz de las decisiones de los Tribunales Superiores de Tunja y Bogotá no debe ser dirimida por esta Sala de la Corte, dado que el aparente conflicto de atribuciones que se generó carece de todo fundamento legal, pues si el primero de dichos funcionarios consideraba que carecía de competencia territorial, debió devolver la solicitud a quien se la hizo para que la presentara con arreglo a la ley.

Con todo, es pertinente anotar que resulta inapropiada la forma como la sola magistrada ponente resolvió declarar incompetente a la Sala que integra y dispuso remitir el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, puesto que una decisión en tal sentido debe ser tomada por todos los magistrados que componen la correspondiente sala decisoria, ya que individualmente ninguno de ellos está facultado para tomar determinaciones, a menos que la ley expresamente lo autorice para ello, lo que aquí no acontece.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E: 1. ABSTENERSE de dirimir el aparente conflicto de competencia surgido entre la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. Remitir el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Tunja para que resuelva lo procedente.

Cúmplase por la Secretaría la remisión ordenada. 3. Comunicar a los interesados esta decisión en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VER​GARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria